Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2010, R. 1606. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1075

R. 1606. XLII.

RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

Año del B.; B.;Aires, 15 de junio de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por C.M.;Romero en la causa R., C.;Maximiliano s/ causa n° 7019", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la Capital Federal resolvió condenar a C.M.R. a la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad.

    En el mismo pronunciamiento también se decidió declarar reincidente a C.;Maximiliano Romero.

    Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que en su apelación extraordinaria el recurrente alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem, culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reincidencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de dicho instituto.

    Sin perjuicio de ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal).

  3. ) Que del examen del expediente es dable advertir -1-

    la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia firme del 25 de junio de 2002 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a R. a la pena única de tres años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el art. 13 del Código Penal; c) las correspondientes notificaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2 de septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional y d) los hechos que motivaron la condena a dieciséis años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 acaecieron con fecha 26 de octubre de 2002.

  4. ) Que a criterio del apelante se verifica en la especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter firme de la condena durante el tiempo de encierro, C.M.;Romero habría permanecido en prisión preventiva hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo cual le impidió ser sometido a las distintas fases del tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspectiva de la defensa resulta determinante para negar la existencia de reincidencia real en los términos en que lo exige nuestro Código Penal.

  5. ) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "...la circunstancia de no haber R. transitado por las fases previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice para su declaración de reincidencia si C. en este casoC concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en especial, ver fs. 492).

  6. ) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a -2-

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    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de casación interviniente en cuanto interpreta que por "cumplimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal) cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido efectivamente sometido al régimen de detención propio de los condenados.

  7. ) Que aun cuando el planteo formulado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por regla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros).

  8. ) Que la interpretación objetada por el apelante no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva, motivo por el cual la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 330:

    4476, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

  9. ) Que a partir de ello, el planteo de inconstitucionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias consta- -3-

    tadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del instituto que dicha norma prevé.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal. H. saber y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO-4-

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    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de Capital Federal condenó a C.;Maximiliano Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento, R. fue declarado reincidente.

  11. ) Que la defensa interpuso un recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. En esa primera intervención, los jueces entendieron que la impugnación de la apelante era inadmisible por estar dirigida a "quebrantar la plataforma fáctica" fijada en la sentencia, a pesar de que los hechos que dieron origen a la presente "...fueron avalados por las declaraciones contestes que durante la audiencia de debate efectuaron los testigos..." (fs. 385 vta.). En contra de lo argumentado por la defensa, en dicha resolución se afirma que de las actuaciones "surge palmariamente que la situación de hecho que terminó con la vida de C.A.D. y lesionó a L.;Sebastián Rubio Díaz se desarrolló en los términos reseñados por el tribunal de juicio" (fs. 386 vta.).

  12. ) Que el decisorio referido fue impugnado por la vía de recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja R.346.XL, decidida el 20 de diciembre de 2005 por esta Corte. Dicho fallo C.;mayoríaC dejó sin efecto lo resuelto -5-

    por la Sala I y ordenó que se procediera a una revisión de la sentencia condenatoria acorde con los criterios sentados en los precedentes "C." y "M.;Areco" (fs. 454/459). Con ese propósito, se dispuso asimismo la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.

  13. ) Que a pesar del tenor de lo resuelto, el a quo entendió que no existía obstáculo alguno para que en la nueva decisión intervinieran dos de los tres jueces que ya se habían pronunciado con anterioridad en los términos precedentemente señalados, y con esa integración resolvió, nuevamente, que la valoración de la prueba que había hecho el tribunal oral permitía tener por acreditada la culpabilidad de R. en los hechos imputados, pues "los magistrados aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida (...)".

  14. ) Que más allá del acierto o error de tal valoración, no es posible soslayar que ella es suscripta por dos jueces que al examinar el caso en una intervención anterior ya habían llegado a una conclusión semejante. De este modo, la situación que se plantea en el sub lite resulta sustancialmente diferente de la del caso M.2331.XLII, resuelto el 4 de diciembre de 2007 Cinvocado por el señor P.;FiscalC, en tanto en modo alguno podría sostenerse aquí que el tribunal a quo se haya limitado en su valoración a cuestiones sólo relativas a la admisibilidad formal del recurso, sino que, por el contrario, apoyó el rechazo del recurso en consideraciones de fondo, atinentes a la responsabilidad del encausado.

  15. ) Que, en las condiciones descriptas, y aun cuando el agravio relativo a la violación de la garantía de im- -6-

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    Año del B. parcialidad sólo fue introducido en oportunidad del recurso de queja que motiva esta nueva intervención del Tribunal (cf.

    Fallos: 331:1605, en particular, párr. III, pto. 1, del dictamen del señor P.;Fiscal, al que remitió el Tribunal), el procedimiento seguido por el a quo no ha satisfecho los estándares mínimos del debido proceso, en una situación equiparable a la resuelta en Fallos: 330:1457, cuyas consideraciones resultan aplicables en lo pertinente.

  16. ) Que por las razones expuestas precedentemente no corresponde el tratamiento de los restantes agravios planteados por la recurrente.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA VO-7-

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    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  17. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la Capital Federal resolvió condenar a C.M.R. a la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad.

    En el mismo pronunciamiento también se decidió declarar reincidente a C.;Maximiliano Romero.

    Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  18. ) Que en su apelación extraordinaria el recurrente alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem, culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reincidencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de dicho instituto.

    Sin perjuicio de ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal), dado que recuperó la libertad antes de que el tribunal oral comunicara la condena.

  19. ) Que del examen del expediente es dable advertir la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia -9-

    firme del 25 de junio de 2002, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a R. a la pena única de tres años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el art.

    13 del Código Penal; c) las correspondientes notificaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2 de septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional y d) los hechos que motivaron la condena a dieciséis años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 acaecieron con fecha 26 de octubre de 2002.

  20. ) Que a criterio del apelante se verifica en la especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter firme de la condena durante el tiempo de encierro, C.M.;Romero habría permanecido en prisión preventiva hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo cual le impidió ser sometido a las distintas fases del tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspectiva de la defensa resulta determinante para negar la existencia de reincidencia real en los términos en que lo exige nuestro Código Penal.

  21. ) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "... la circunstancia de no haber R. transitado por las fases previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice para su declaración de reincidencia si C. en este casoC concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en especial, ver fs. 492).

  22. ) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de

    R. 1606. XLII.

    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. casación interviniente en cuanto interpreta que por "cumplimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal) cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido efectivamente sometido al régimen de detención propio de los condenados.

  23. ) Que aun cuando el planteo formulado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por regla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros).

  24. ) Que la interpretación objetada por el apelante no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva (Fallos:

    330:4476), en la medida en que ella es también soportada por quienes aún se presumen inocentes (procesados), los cuales, precisamente por tal razón, no son sometidos al régimen penitenciario.

    Por lo demás, cabe recordar que, por mandato constitucional, quienes se encuentran procesados deben no sólo hallarse separados de los condenados sino que además deberán ser sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condi-

    ción de persona no condenada (art. 10, inciso 2.-a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

  25. ) Que, por ende, la aplicación al caso del art. 50 del Código Penal revela una comprensión inadecuada de esa norma que no se ajusta a su texto, toda vez que el condenado no ha cumplido parcialmente la primera pena privativa de libertad, sino que se tuvo por cumplido ese requisito con el tiempo de encierro sufrido antes de que se comunicara la condena.

    10) Que, en efecto, cumple pena quien la sufre después de la sentencia condenatoria, por lo que nadie puede nunca cumplir una pena que no le haya sido impuesta, sin perjuicio de que por elementales razones de equidad la ley prescriba que se "la tenga" por cumplida.

    11) Que, por otra parte, esa finalidad no sólo deriva de la legislación ordinaria ya citada sino que se encuentra plasmada en nuestro bloque de constitucionalidad previsto en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (art. 5, inciso 6°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), razón por la cual el Estado asume el deber de procurar la consecución de dicho objetivo cuando acude a la respuesta punitiva, no siendo por ello indiferente la omisión de su cumplimiento.

    12) Que en el sub lite se verifica un caso en que la declaración de reincidencia ha prescindido por completo de un presupuesto ineludible, toda vez que C.M.R. no había cumplido siquiera parcialmente una pena dado que, como se advirtió, la notificación al servicio penitenciario de su carácter de "condenado firme" ocurrió cuando aquél ya se hallaba gozando del beneficio de la libertad con-

    R. 1606. XLII.

    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. dicional.

    Por ende, la legitimación de tal proceder jurisdiccional llevaría a relativizar la función constitucional asignada al Estado cuando decide recurrir a la institucionalización punitiva de sus ciudadanos.

    13) Que al no concurrir en autos los presupuestos exigidos por la norma contenida en el art. 50 del Código Penal, su aplicación ha obedecido entonces a un acto jurisdiccional que, sin razón valedera, ha prescindido de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable de su texto (Fallos:

    310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515, entre otros), extremo que funda la tacha de arbitrariedad.

    14) Que a partir de ello, el planteo de inconstitucionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias constatadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del instituto que dicha norma prevé.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal. H. saber y, oportunamente, remítase. E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA DISI

    R. 1606. XLII.

    RECURSO DE HECHO R., C.M. s/ causa n° 7019.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja.

    Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por C.;Maximiliano Romero, representado por el Defensor Público Oficial, Dr. E.;A. Dromi.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/r_christian_r_1606_l_xlii.pdf

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