Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2010, R. 875. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 875. XL.

R., P.M. c/E., R.R.;Mateo s/ ejecutivo.

Año del B.; B.;Aires, 15 de junio de 2010 Vistos los autos: "R., P.;Mónica c/ Espósito, R.;Rafael Mateo s/ ejecutivo".

Considerando:

  1. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos y en virtud de los planteos efectuados por las partes ante la entrada en vigencia de la ley 25.820, debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional en dólares estadounidenses, homologado judicialmente, al que arribaron las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, y si el acaecimiento de mora anterior a dicha época obsta a la aplicación de esta normativa.

    Ello, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

  2. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa "S. de Adler" (Fallos: 330:

    3593).

    El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de las cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa "L." (Fallos:

    330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir Cen lo -1-

    pertinenteC por razones de brevedad.

    El juez L. se remite Cen lo pertinenteC a los fundamentos de su disidencia en la citada causa.

  4. ) Que sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por el ejecutado.

  5. ) Que, por otra parte, dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y, por mayoría, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia económica y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al deudor Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera, en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha de la mora hasta la de su efectivo pago. Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas -2-

    R. 875. XL.

    R., P.M. c/E., R.R.;Mateo s/ ejecutivo.

    Año del B. de emergencia, como las de esta instancia, que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por R.;Rafael Mateo Espósito, con el patroci- nio de las Dras. A.;Mazzeo, P.;A. M. Espósito y N.;M. P. Espósito.

    Traslado contestado por P.;Mónica Rando, con el patrocinio letrado del Dr. G.;G. Spinelli.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 16, Secretaría n1 32. -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/rando_r_875_l_40.pdf -4-

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