Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Junio de 2010, C. 361. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 361. XLIII.

RECURSO DE HECHO C., P.;Germán c/ Ottomano, H.R. y otra.

Año del B.; B.;Aires, 8 de junio de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa C., P.;Germán c/ Ottomano, H.;Raúl y otra@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del recurrente encuentran suficiente respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-1-

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RECURSO DE HECHO C., P.;Germán c/ Ottomano, H.R. y otra.

Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó las indemnizaciones reclamadas por el actor con apoyo en el Código Civil, como consecuencia de la lesión estética derivada de un accidente de trabajo. Contra ello, dicha parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que si bien es cierto que el juzgador puso en duda la existencia de relación laboral entre las partes y señaló ciertas imprecisiones y defectos del escrito de demanda, también lo es que, en definitiva, desestimó la pretensión con base en el Plenario n° 56 de la cámara arriba mencionada, ASilva H. Eliodoro c/ Florio S.R.L.@, el cual resolvió que Ala lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en los términos de la ley 9.688, sólo cuando pueda significar una disminución en la ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo, circunstancia de hecho a decidir en cada caso@. A juicio del a quo, esta doctrina era aplicable aun cuando A. accidentes padecidos por el actor ocurrieran encontrándose vigente la ley 24.557".

  3. ) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado resulta descalificable como acto judicial, según conocida doctrina de esta Corte, puesto que su fundamentación, reseñada en el considerando anterior, implica un apartamiento palmario de la cuestión litigiosa en juego y de las normas aplicables a ésta. En efecto, sea cual fuere la consistencia de la aludida motivación, lo cierto y decisivo es que el debate giró en torno no del régimen reparador especial previsto en la ley 24.557 sino, por el contrario, del regido por el Código Civil.

Cabe agregar, por lo demás, que esta comprobación C., por sí sola, es suficiente para invalidar lo resueltoC cobra incluso mayor relevancia a la luz de los criterios constitucionales asentados por el Tribunal en cuanto a las modalidades y alcances bajo los cuales debe ser juzgado el marco indemnizatorio en materia de infortunios laborales con arreglo al citado Código (AAquino@ y ADíaz@, Fallos: 327:3753 y 329:473, respectivamente).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas.

H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA VO-4-

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Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

11) El señor C., trabajador de categoría oficial albañil que en oportunidad de estar realizando una refacción a las órdenes de los arquitectos H.;Raúl Ottomano y S.;María Torres sufrió un accidente que le produjo una herida cortante en su oreja izquierda, dedujo la presente demanda fundada en el derecho común (arts. 1113, 1109, 1074; 1069 y 1083 del Código Civil), como en las disposiciones de la ley 19.587 sobre Seguridad e Higiene del Trabajo, su decreto reglamentario 351/79, resolución 1069/91, decreto 911/96 y la resolución de Superintendencia de Riesgos del Trabajo n1 231/96.

Asimismo, dedujo el planteo de inconstitucionalidad respecto de las normas de los art. y 39 de la ley 24.557 y del art. 12 del decreto 491/97, con sustento en que la prohibición de la acción civil, lesionaba derechos constitucionales.

21) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia anterior y rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

Para así resolver, el a quo luego de poner en duda que el actor hubiese acreditado la relación laboral y el accidente denunciado (v. fs.

460, párrafo 21 del expediente principal), señaló que el informe del perito médico había determinado una incapacidad del 3% por daño estético y que el actor solamente había reclamado la reparación de daños físicos vinculados con su capacidad de ganancia y moral. Seguidamente, concluyó que el actor que se desempeñó como "oficial albañil en tareas generales" tuvo una lesión que afectó su estética, sin disminución en sus ganancias y menos aún que hubiese -5-

implicado una dificultad o imposibilidad de obtener trabajo (v. fs. 461).

31) Contra esta decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 466/487 del expediente principal), cuya denegatoria origina la presente queja. Los agravios deducidos por el recurrente suscitan cuestión federal ya que se fundan en que el a quo soslayó que el reclamo se había fundado en la normativa civil a fin de obtener la reparación integral del daño y que por ello planteó la inconstitucionalidad del art.

39.1 de la ley 24.557.

Si se tiene en cuenta que la regla jurisprudencial que gobierna, en principio, el presente caso, es la sentada por esta Corte en Fallos: 327:3753 "A.", donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo en cuanto eximía al empleador de responsabilidad civil, doctrina posteriormente reiterada en Fallos: "D." (Fallos: 329:473), se advierte que la alzada no podía apartarse de la cuestión litigiosa en juego y de las normas aplicables a ésta. Ello así, pues el debate giró no en torno del régimen previsto en la ley 24.557 sino, por el contrario, del regido por el Código Civil.

Este Tribunal ha declarado que la designación por el art.

14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. En el sub lite, la tacha de invalidez del art.

39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, no apelada por la parte demandada.

Cabe apuntar, que dicha doctrina ha sido extendida a los tribunales nacionales. En tal sentido, vale recordar que esta Corte ha reconocido desde antiguo que las cámaras de apelaciones mencionadas en el art. 6° de la ley 4055 cumplen -6-

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RECURSO DE HECHO C., P.;Germán c/ Ottomano, H.R. y otra.

Año del B. una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, a los efectos del recurso extraordinario, es decir, que "con las palabras 'Cámaras de Apelación de la Capital' de la ley se ha querido expresar lo propio que con la de 'tribunales superiores'" (Fallos: 99:228).

41) Sentado lo anterior, se advierte que la Corte Suprema no puede ejercer su jurisdicción apelada, esto es actuar por revisión de lo que ha resuelto el tribunal a quo respecto de la interpretación que cabía efectuar del art. 39 de la Ley de Riegos de Trabajo, porque nada ha sido resuelto.

Conforme a la doctrina de "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos:

311:2478), corresponde entonces anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas. H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por P.;Germán Caballero, actor en autos, represen- tado por el Dr. J.;Luis Nacucchio.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 66. -7-

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/caballero_c_361_l_43.pdf Accidente de trabajo - Indemnización - Daño estético -8-

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