Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2010, A. 935. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 935. XLV.

RECURSO DE HECHO A.F. s/ solicita instrucción de sumario.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 1 de junio de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por N.G. Perés en la causa Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 27 de junio de 2008, la señora jueza titular del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 7 con asiento en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, dio intervención al Jurado de Enjuiciamiento de ese Estado local en los términos de los arts.

    105, 113 y 114, de la Constitución Provincial, de la ley 313 y del art. 170 y concordantes del Código Procesal Penal, para lo cual remitió copia de sendas requisitorias fiscales de instrucción de sumario promovidas contra el P. y un Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa por el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    El Jurado de Enjuiciamiento Cpor su ladoC mediante sentencia del 1° de marzo de 2009 dictada por unanimidad de votos, destituyó, en lo que aquí interesa, al doctor N.G. Perés del cargo de Presidente del Tribunal de Cuentas aludido. Para decidir esa remoción el órgano interviniente consideró configurada la causal de mal desempeño de las funciones, constituida por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por la incompetencia o negligencia reiterada demostrada en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo normado por los arts. 21, inciso 1° y 22, incs. 2° y 3°, de la ley 313.

    El funcionario dedujo recurso de inconstitucionalidad con sustento en que el art. 46, segundo párrafo, de la ley 313, en cuanto veda la posibilidad de recurrir ante un órgano del poder judicial el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento, -1-

    viola las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art.

    18, de la Constitución Nacional. Asimismo, dedujo recurso de casación contra el pronunciamiento destitutorio antes aludido y también contra la resolución anterior del Jurado de Enjuiciamiento, del 24 de febrero de 2009, que había rechazado la solicitud del funcionario para que se declarara la caducidad del proceso político y se dictara una sentencia absolutoria por haber transcurrido el plazo máximo de noventa días de que dispone el Jurado de Enjuiciamiento para concluir con el juicio, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 52, de la ley 313.

    El órgano juzgador denegó los recursos, circunstancia que motivó que el afectado dedujera una presentación directa que fue admitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.

    Por último, el superior tribunal desestimó los recursos extraordinarios locales y rechazó los planteos interpuestos por el funcionario, para lo cual C. cita de precedentes de esta CorteC expresó que el recurrente no había logrado demostrar una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que había invocado como vulneradas.

    Esta sentencia fue impugnada por el vencido mediante el recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta queja.

  2. ) Que el recurrente invoca, en lo sustancial, la violación de las garantías al debido proceso legal y de defensa en juicio y a los principios acusatorio, de razonabilidad y de legalidad, previstos en los arts. 18, 19 y 28, de la Constitución Nacional; arts.

    10 y 11.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 18 y 26, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1°, -2-

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    Año del B. 2°, 8.1, 8.2.h, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 14, parágrafos 1. y 4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiesta que esas graves violaciones a elementales garantías procesales de rango constitucional se originaron tanto en el proceso de enjuiciamiento como en la sentencia dictada por el superior tribunal de justicia, a la que califica de arbitraria.

    En primer término se agravia porque el tribunal a quo desestimó su planteo consistente en la falta de competencia del Jurado de Enjuiciamiento para dictar el pronunciamiento impugnado pues, a su entender, ya había transcurrido el plazo de noventa días que el art. 52, de la ley 313, otorga al jurado para terminar el juicio. Señala que la conclusión de restringir el curso del plazo sólo al plenario final, como resolvió el tribunal a quo, importa una interpretación forzada y arbitraria del texto legal, además de que da lugar a un caso de gravedad institucional, ya que el plazo es un elemento esencial que hace al debido proceso y constituye una garantía que confiere un marco acotado y previsible a quienes están sometidos a juzgamiento.

    Concluye que alejarse de la interpretación literal del art. 52, de la ley 313, es arbitrario y conduce a una violación del debido proceso legal y de la defensa en juicio.

    También se agravia porque el tribunal a quo rechazó el planteo del apelante tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 313 fundada en que el sistema de enjuiciamiento político contemplado por ese ordenamiento jurídico está diagramado de tal forma que no existe separación entre el órgano que efectúa la investigación y el que dicta la sentencia de destitución. Señala que el argumento utilizado por el superior tribunal local para desestimar el agravio Cconsistente en la extemporaneidad de la introducción de la -3-

    cuestión federalC es errado porque "en nuestro escrito de contestación de la acusación, de fecha 3 de noviembre de 2008, se planteó de forma expresa la referida inconstitucionalidad" de la ley 313. Luego de citar alguno de los precedentes de esta Corte en cuanto al modelo de enjuiciamiento penal diagramado por la Constitución Nacional y sobre la necesidad de que la acusación sea formulada por persona ajena al tribunal sentenciador, concluye que la desestimación del planteo por parte del tribunal a quo resulta arbitraria y conculca los derechos constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso.

    Asimismo, se agravia porque el tribunal a quo rechazó arbitrariamente su planteo de que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se incurrió en una flagrante violación de la garantía a ser juzgado por jueces imparciales, porque el Jurado de Enjuiciamiento desestimó infundadamente la recusación que el afectado había deducido contra uno de los dos abogados de la matrícula que integraban el órgano. En efecto, el enjuiciado había solicitado el apartamiento de ese profesional porque, por un lado, fue sorteado como miembro suplente simultáneamente con el titular, cuando de acuerdo con la ley 313 debió haber sido sorteado recién al producirse el fallecimiento del titular, porque el ordenamiento jurídico aludido no contempla C. del estamento de los abogadosC el sorteo de miembros suplentes. Por otro lado, también lo había recusado porque el aludido profesional emitió opinión por la minoría sobre el sistema "renditivo" contable de la administración pública provincial Csustentando una posición jurídica que no se había consolidado en la jurisprudenciaC en un expediente similar tramitado contra otros miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

    Por último, el apelante entiende que el órgano juz- -4-

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    Año del B. gador incurrió en una flagrante violación del principio de legalidad en materia penal consagrado por el art. 18, de la Constitución Nacional ya que, con fundamento en un tipo penal inexistente, se lo responsabilizó por una tarea de control que, por ley, no se encontraba obligado a hacer y en la que no tuvo ninguna participación.

    Señala en ese sentido que el decreto-ley 513/69 y la resolución 103/79, que regulan la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Cuentas provincial y establecen el mecanismo reglado del sistema renditivo-contable de la administración pública local, claramente ponen bajo la responsabilidad de los relatores de la sala la obligación de examinar la documentación que se agregue en las rendiciones que después, a su vez, será controlada por los relatores mayores (contadores), jefes y subjefes de sala. Por esta circunstancia, entiende que es palmaria la falta de toda participación del presidente en las irregularidades detectadas en los trece hechos que sirvieron de sustento a la destitución, consistentes en "...aprobaciones de rendiciones de cuentas por parte del IPAV, a las que no se acompañaron los comprobantes de los gastos rendidos..." , pues no es su función revisar la documentación de la rendición diaria.

  3. ) Que a partir del precedente "G.;Latino" (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Esta doctrina fue luego extendida por el Tribunal al -5-

    ámbito de los funcionarios de los otros departamentos de gobierno de las provincias pero cuya remoción debía encauzarse igualmente por enjuiciamientos públicos de la naturaleza indicada, como es el caso de los gobernadores (Fallos: 317:874 y 332:2208) y como fue implícitamente admitido por esta Corte en un precedente análogo al sub lite, en tanto tuvo lugar con respecto a un procedimiento de destitución de un miembro del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco (Fallos:

    330:76).

  4. ) Que por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos:

    316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115, de la Ley Suprema, en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816), con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX AParedes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad" sentencia del 19 de octubre de 2004; "Acuña, R.P." (Fallos:

    328:3148); "De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" (Fallos: 331:810); "R., A.;Jorge" (Fallos: 331:2156); "Rojas, R.;Fabián" (Fallos: 331:2195); causa "Trova, F.;Martín" (Fallos: 332:2504), respectiva- -6-

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    Año del B. mente), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 81 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, de la ley 48).

  5. ) Que los agravios del apelante concernientes a la extinción de la potestad juzgadora del Jurado de Enjuiciamiento y al cuestionamiento de la conducta que sirvió de fundamento a la destitución, han recibido adecuado tratamiento en los considerandos 6° y 8° respectivamente de la causa A.936.XLV. "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.O.;Rivero en los autos Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario", fallada en el día de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión se remite por razones de brevedad.

  6. ) Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 313 con sustento en que el Jurado de Enjuiciamiento ejerció en el mismo proceso facultades instructorias y sancionatorias, el apelante no logra refutar eficazmente los fundamentos desarrollados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, que desestimó el agravio tras expresar con claridad que la cuestión no había sido introducida en la primera oportunidad procesal que el recurrente tuvo para ello y que el planteo era meramente genérico. En efecto, tal como se desprende textualmente de la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal acompañado con esta presentación directa C. no fue refutado en este aspectoC el planteo de inconstitucionalidad que efectuó el impug- -7-

    nante en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa Ccontestación de la acusaciónC solamente se refirió al art.

    46, de la ley 313, sin referencia a ninguna otra norma de las contenidas en la ley y sin efectuar cuestionamiento alguno al modo en que el procedimiento de juicio político se encuentra estructurado en la ley provincial, con la intervención de un solo órgano en todas las etapas del enjuiciamiento.

    En las condiciones expresadas, es de aplicación la tradicional doctrina que excluye de la competencia apelada que regla el art. 14, de la ley 48, a las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa (causa "Trova", antes citada, considerando 8° y sus citas).

  7. ) Que, por último, con referencia al agravio del recurrente tendiente a cuestionar el rechazo de la recusación de uno de los dos abogados integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el escrito de interposición del recurso no refuta adecuadamente el argumento del superior tribunal local en cuanto a que el funcionario enjuiciado había consentido el procedimiento de designación.

    Por lo demás, una postulación de esta naturaleza importa desconocer que este Tribunal Cante planteos substancialmente idénticos a los que se concretan en el sub examineC ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento, enemistad o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes. Y por ello, una situación de esta naturaleza frustraría el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder -8-

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    Año del B. controlante previsto en el ordenamiento normativo Cconstitucional o infraconstitucionalC vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (causa M.346.XLIV "M. de A., G. s/ amparo", sentencia del 20 de octubre de 2009, considerando 6° y sus citas; causa "Trova" antes citada, considerando 9° y sus citas).

  8. ) Que en las condiciones expresadas no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el funcionario denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa fue evaluada y juzgada dentro del plazo contemplado en el ordenamiento local; y fue destituido C. sustento en los mismos hechosC por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de La Pampa puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial C. la cual el funcionario fue acusado y oídoC de mal desempeño de sus funciones, constituida por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por la incompetencia o negligencia reiterada demostrada en el ejercicio del cargo.

    Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

    De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no -9-

    hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117, de la Constitución Nacional, y el art. 14, de la ley 48 (ATorres Nieto@ (Fallos: 330:725); M.613.XLIV "M., D.E. s/ amparo", sentencia del 10 de febrero de 2009; causa "G.;Schinca, J.;César Arturo y su acumulado en Expte. n° 1 -JE-07" (Fallos: 332:1085); S.374.XLIV "Salvado de S., G.;Brígida Candelaria s/ causa n° 428/07", sentencia del 12 de mayo de 2009, y M.346.XLIV "M. de A." antes citada).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA VO

    A. 935. XLV.

    RECURSO DE HECHO A.F. s/ solicita instrucción de sumario.

    Año del B. TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con el voto que encabeza este pronunciamiento, que da por reproducido, con exclusión de los considerandos 41 y 81 que quedan redactados en los términos que siguen.

  9. ) Que por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos:

    316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115, de la Ley Suprema, en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004; "Acuña, R.P." (Fallos:

    328:3148); "De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" (Fallos: 331:810); "R., A.;Jorge" (Fallos: 331:2156); "Rojas, R.;Fabián" (Fallos: 331:2195); causa "Trova, F.;Martín" (Fallos: 332:2504), respectivamente), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y

    a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 81 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, de la ley 48).

  10. ) Que en las condiciones expresadas no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el funcionario denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa fue evaluada y juzgada dentro del plazo contemplado en el ordenamiento local, y fue destituido C. sustento en los mismos hechosC por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de La Pampa puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial C. la cual el funcionario fue acusado y oídoC de mal desempeño de sus funciones, constituida por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por la incompetencia o negligencia reiterada demostrada en el ejercicio del cargo.

    Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

    De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117, de la Constitución Nacional,

    A. 935. XLV.

    RECURSO DE HECHO A.F. s/ solicita instrucción de sumario.

    Año del B. y el art. 14, de la ley 48 (causas "Torres Nieto" (Fallos:

    330:725); M.613.XLIV "M., D.E. s/ amparo@, sentencia del 10 de febrero de 2009; causas "G.;Schinca, J.C.A. y su acumulado en Expte.

    N° 1 -JE-07" (Fallos: 332:1085), S.374.XLIV "Salvado de S., G.B.;Candelaria s/ causa n° 428/07", sentencia del 12 de mayo de 2009, votos del juez L., y M.346. XLIV "M. de A." antes citada).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por N.;G. Perés, con el patrocinio letrado del Dr. D.;Alberto Sabsay.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.

    Órganos que intervinieron con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de la Provin- cia de La Pampa.

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