Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2010, A. 145. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha21 Diciembre 2010

A. 145. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

Año del B.; B.;Aires, 21 de diciembre de 2010 Autos y Vistos:

En atención a la labor desarrollada en esta ejecución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º y 40 de la ley 21.839 —modificada por la ley 24.432—, se regulan los honorarios del doctor A.;B. Álvarez en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) y los del doctor Pablo R.

Vélez en la suma de setecientos pesos ($ 700).

Las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que —en su caso— deberá ser adicionado de acuerdo con la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo.

N..

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

A. 145. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” (Fallos:

328:1730), acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en los que prospera la demanda, lo que así se resuelve.

N..

R.L.L..

ES COPIA DISI-3-

A. 145. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

ES COPIA -5-

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