Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 11.451

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 1 °

P., F. A. s/

-2010- Año del Bicentenario.

2010- Año casación

S.I..

°

Registro n° 27

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil diez,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.L.A., con el objeto de dictar °

sentencia en la causa n° 11.451 del registro de esta Sala, caratulada “P., F.A.

s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor P.N.; y ejerce la defensa del imputado, la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora, L.E.C. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 561/571 por la F.S., S.M.P.,

contra la resolución dictada por el Tribunal Oral de Menores n° 2 de esta ciudad,

por la que por mayoría resolvió: “

  1. DECLARANDO a F.A.P., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma perpetrado en forma reiterada (dos hechos) -causa n° 3515-, en concurso real con el delito de robo cometido en forma reiterada (dos hechos) -hechos 1 y 2 causa nro. 4403-, en concurso real asimismo con el delito de robo, en grado de tentativa -hecho 4 causa nro. 4403-,

con costas (arts. 29 inc.3ro., 42, 45, 55, 164 y 166 inc. 2°, segundo párrafo, todos del Código Penal).

V. CONDENANDO a F.A.P., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS de prisión en suspenso y costas en orden de los delitos por los cuales resultó

responsabilizado en el punto dispositivo IV, del presente veredicto, como así

también, por su declarada responsabilidad penal, de fecha 26 de abril de 2006, en orden al delito de robo dictada por este Tribunal en la causa nro. 4157...(arts. 5 y 26 del Código Penal)

.

2.- Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 578/579, y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs.

583.

3.- El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Bajo tales lineamientos, refirió que la sentencia padece vicios o fallas en la valoración de la prueba que la tornan arbitraria desde el punto de vista fáctico, afectándose las reglas de la sana crítica.

Expresó que el remedio procesal se interpone en relación a los hechos descriptos en la causa n° 4403, bajo los números 1 y 2, por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al primero de ellos y por falta de fundamentación y arbitrariedad de la sentencia por el segundo.

  1. Respecto al primero de los hechos, refirió que los argumentos expuestos por el Tribunal determinan el desapoderamiento ilegítimo de dinero,

perpetrado con violencia en las personas, y que se evidencia al haberse intimidado a la víctima mediante la utilización de un elemento, que a su entender es un arma de fuego.

Arribó a dichas aseveraciones tras confrontar el voto del Sr. Juez Dr.

F.J.T. quien destacó que “...el testigo B., si bien expresó que 2

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 1 °

P., F. A. s/

-2010- Año del Bicentenario.

2010- casación

S.I..

fue empleada “un arma”, sin poder distinguir si se trataba de una pistola o un revólver, no brindó detalle que permitiera determinar que el elemento empleado reunía los requisitos establecidos por la norma legal, ello por cuanto afirmó que solamente le exhibieron lo que describió como “la empuñadura”, no pudiendo establecerse así lo que pudo ver”.

Consideró que tal razonamiento no es más que un absurdo, pues no puede pretenderse que la víctima de un delito resulte ser un perito o especialista en armas, y que para describir el armamento con el que fue intimado utilice la definición aludida por el magistrado.

En ese sentido, indicó que a partir de la incorporación de la agravante se deja de poner el acento en el “efectivo peligro” de la víctima por el “aumento del poder ofensivo” del agresor al tener un arma de fuego y se pasa a considerar lo que la víctima efectivamente siente, equiparando el “peligro efectivo”

al “sentimiento o sensación de peligro” que la víctima experimenta al verse amedrentada con un elemento que aparenta ser un arma y que siendo un arma no se pudo acreditar su aptitud para el disparo por no haber sido incautada. En apoyo a su postura cita jurisprudencia.

Sobre el particular señaló que resulta indubitable de las ponderaciones aludidas, que el encuadre legal atribuido encuentra adecuación típica en el artículo 166 inciso 2° tercer párrafo del Código Penal de la Nación. Ello toda vez que el incriminado se valió de un arma de fuego que le exhibió a Bosak,

para de este modo intimidarlo junto a las agresiones verbales, logrando así su cometido.

Refirió que el tribunal incurre en una error insostenible, rayando en la arbitrariedad suprema, puesto que de un modo infundado excluyó la agravante del arma cuya aptitud para el disparo no ha podido de ningún modo ser acreditada.

Aunado a ello, destacó que el a quo con distinta integración resolvió

en un caso similar que el “...uso de un arma de fuego descargada ha de entenderse como agravante del delito de robo en los términos del art, 166, inc. 2°,

tercer párrafo del C.P., como aquella ´cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por ningún modo por acreditada´. La utilización de un arma de fuego encuadra en la agravante mencionada, cuando la imposibilidad para acreditar la aptitud para el disparo proviene de la falta de secuestro, de la ineptitud para producir el disparo, de la ausencia de proyectiles o de la incapacidad de demostrar su idoneidad para aumentar el peligro para la integridad física o de la vida del sujeto pasivo al momento de ser utilizada” (causa n° 4459 O.M.E., rta. 14/11/2007).

Ello evidenció a su criterio, la inconsistencia del fundamento del veredicto, pues con fundamento en que el arma no fue peritada por no haber sido secuestrada, no aplicó la agravante cuya aplicación al caso aquí postula.

b)En relación al hecho n° 2, el tribunal tuvo por probado que el día 16 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 20:30 horas, F.A.P., en compañia de otro sujeto no identificado hasta el momento, se apoderaron ilegítimamente de la recaudación existente en el comercio denominado “Día%”

sito en Avenida Boedo n° 875 de esta Ciudad. Para lograr su cometido,

amedrantaron a la cajera, A.C.G., y redujeron a J.P., para así sustraer la recaudación para luego darse a la fuga.

G. manifestó que “...el sujeto generalmente empuñaba un arma de fuego, la cual, en una sola oportunidad le fue exhibida, ya que en otras ocasiones la llevaba en la cintura...”.

En base a ello, el tribunal calificó el evento como robo simple consumado, entendiendo que “La violencia en las personas que refiere la figura penal elegida se desprende acabadamente del testimonio de la damnificada G., la cual fue conteste en afirmar que fue amedrentada mediante frases amenazantes, consiguiendo así la entrega del dinero que se hallaba en la caja 4

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 1 °

P., F. A. s/

-2010- Año del Bicentenario.

2010- casación

S.I..

registradora”.

Consideró que las argumentaciones carecen de fundamento, pues han omitido expedirse en cuanto a la utilización de un arma de fuego que no ha sido secuestrada -cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada-, como así también respecto al número de personas que perpetraron el ilícito.

En conclusión, entendió que, el tribunal efectuó una interpretación arbitraria de la prueba colectada, al apartarse de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de los hechos, ya que no se avizora que las declaraciones de las víctimas estuvieran signadas de animosidad alguna a los efectos de agravar la situación procesal del enjuiciado.

Hace reserva del caso federal 4.- Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465

primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs.

585/587vta. la Sra. Defensora Pública Oficial. Señala que los fundamentos del señor F. solo indican un mero desacuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal.

En la misma oportunidad procesal, se presentó a fs. 589/592 el señor F. General ante esta instancia, doctor P.N., quien concuerda con lo sostenido por la Fiscal que lo precede, razón por la cual solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

5.- Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Ingresando al fondo de la impugnación deducida por la parte recurrente, conceptuamos oportuno recordar los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR