Decreto/Ley 6698/1963

Fecha de disposición23 Agosto 1963
Fecha de publicación23 Agosto 1963
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta20202

INFOLEG Decreto Ley 6698/63

Junta Nacional de Granos. Ley orgánica

Ordenamiento y actualización de disposiciones en materia de granos y elevadores. Certificados de depósitos de granos.

Bs. As., 9/8/63

VISTO el expediente 1322/63 del Registro de la Junta Nacional de Granos, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 15 del decreto ley 1119 de 8 de febrero de 1963 se encomendó a la Junta Nacional de Granos la redacción de un texto de ordenación y actualización de las leyes que rigen en materia de granos y de elevadores.

Que en cumplimiento de esa comisión, la nombrada junta, ha elaborado el proyecto presentado, en el cual se han refundido, adaptándolas a las conveniencias actuales, las disposiciones vigentes contenidas en las leyes 12253, 12578 y 15021 y en los decretos leyes 16070, de 1 de junio de 1946, 19697 , de 24 de octubre de 1956, 7978 , de 16 de julio de 1957, 15660 , de 28 de noviembre de 1957, 6075 , de 25 de abril de 1958, 1119 y 1121 , de 8 de febrero de 1963, 3697 y 3698, de 10 de mayo de 1963.

Que la innovación más importante consiste en la reglamentación de los certificados que deben expedir los elevadores de granos e instalaciones complementarias; habiéndose desarrollado un sistema mediante el cual se facilita la circulación de esos documentos, tanto para transferir el dominio como para realizar operaciones de crédito, a la vez que se aseguran los derechos de los vendedores y de los acreedores por préstamos garantizados con la mercadería depositada.

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta con fuerza de ley:

CAPITULO I - ORGANIZACION Artículos 1 a 8
Artículo 1º

La Junta Nacional de Granos desenvolverá su acción en todo el territorio de la república y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 2º

Estará integrada por nueve miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos.

Cuatro vocales designados a propuesta de las secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio, de Hacienda y de Transportes: el primero ejercerá la Vicepresidencia de la Junta.

Cuatro vocales que representarán: uno a las Asociaciones de productores agrarios; uno a las sociedades cooperativas agrarias; uno a la industria y uno al comercio de granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.

En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.

Art. 3º

El presidente y los vocales como también los respectivos suplentes) deberán ser argentinos y no menores de veinticinco años de edad.

Durarán seis (6) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. La renovación del directorio se hará por mitades cada tres años.

Toda designación que se efectúe en el transcurso de un período, será para completar éste.

Art. 4º

Además de las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos -que alcanzarán a todo el personal del organismo-, es incompatible el cargo de miembro de la junta con el desempeño de funciones o empleos en la Administración Nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directa o indirectamente con el comercio, la industria, el almacenamiento o el transporte de granos. No se halla comprendido en esta última prohibición el que comercia exclusivamente su propia producción.

Art. 5º

El Directorio sesionará con "quorum" de cinco miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente, las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el presidente (o el vicepresidente cuando presida las sesiones) doble voto en caso de empate.

Art. 6º

El presidente ejercerá la representación legal de la junta y la dirección de su administración interna. Absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 7º

El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el impedimento fuera permanente, el reemplazo se ejercerá hasta tanto se designe nuevo presidente o venza el período legal del vicepresidente.

La Junta podrá asignar funciones ejecutivas al vicepresidente.

Art. 8º

Los testimonios y certificaciones de la Junta incluso de las actas del directorio) serán expedidos por el Secretario (o su reemplazante) y revestirán la calidad de instrumentos públicos.

CAPITULO II - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículos 9 y 10
Art. 9º

La Junta Nacional de Granos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Ejercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno o exterior de granos y sus subproductos, las que deberán ajustar sus actividades a lo dispuesto en este decreto y a las reglamentaciones pertinentes que expida el Poder Ejecutivo;

  2. Autorizar y controlar el funcionamiento de todos los medios que se utilicen en el comercio de granos y sus subproductos para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar los mismos;

  3. Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su comercialización, manipulación o transporte;

  4. Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley 12.906 , en cuanto a la producción, comercio e industrialización de granos y sus subproductos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

  5. Autorizar el embarque o carga de los granos y sus subproductos que se exporten, debiendo prohibirlo cuando la mercadería o las operaciones respectivas no se ajusten a las disposiciones vigentes;

  6. Reglamentar los contratos de compra-venta de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la técnica moderna, a los intereses de la producción, del comercio, de la industria y del consumo del país y a los requerimientos del exterior;

  7. Establecer las condiciones que deberán reunir todos los medios de transporte de granos y sus subproductos para que los cargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;

  8. Realizar durante el viaje de los cargamentos o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que se requieran a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para que los granos en su normal evolución organoléptica no sufran alteraciones físicas, químicas y biológicas. Para ello podrá utilizar los servicios de funcionarios oficiales o de empresas técnicas especializadas;

  9. Realizar las investigaciones para conocer las necesidades y características de los mercados de consumo de granos, como también los costos de comercialización y de industrialización de los granos y sus subproductos;

  10. Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificación de los granos y para el asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y exterior del país;

  11. Determinar los procedimientos más convenientes y, supeditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo, dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación, preservación y defensa de los granos y sus subproductos, en todas las etapas de su comercialización;

  12. Establecer la clasificación de los granos, graduando las calidades, determinar límites de zonas, si fuere conveniente fijarlas; y variar unas u otras cuando sea necesario;

    ll) Dictar normas para que en todos los actos en que se haga mención a calidades de granos, éstas se expresen de acuerdo a la clasificación oficialmente establecida;

  13. Establecer los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos, y a ejercer su fiscalización;

  14. Expedir certificados de calidad y de depósito y establecer los requisitos que deberán reunir los que expidan terceros autorizados;

    ñ) Resolver, en última instancia, todas las divergencias referentes a las constancias de los certificados de granos, las que podrán ser apelables en la forma y ante los organismos que se establezcan en la reglamentación de este decreto;

  15. Asesorar al agricultor sobre la clasificación de los granos y la reglamentación de su compraventa;

  16. Organizar en la República y en el exterior una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento de los granos que produzca el país y la correcta aplicación de las normas de comercialización y conservación;

  17. Divulgar informaciones de interés público sobre la producción y comercio de granos y sus subproductos en los mercados internos y externos;

  18. Crear el Museo Nacional de Granos, con el objeto de preservar el acervo histórico de la producción agrícola y mostrar el desarrollo alcanzado a través de los años. Reunir, clasificar, conservar y exponer los distintos granos, sus variedades, sus calidades comerciales e industriales y sus diversas formas de consumo e industrialización. Organizar y/o intervenir en exposiciones;

  19. ...

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