Decreto/Ley 19697/1956

Fecha de disposición02 Noviembre 1956
Fecha de publicación02 Noviembre 1956
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta18266

infoleg DECRETO-LEY Nº 19.697

Créase la Junta Nacional de Granos.

Buenos Aires, 24/10/56

VISTO los informes producidos por la Comisión Asesora Honoraria designada por Resolución número 8/56 del ex Ministerio de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que es de conveniencia nacional encauzar la comercialización de granos, por el libre juego de la oferta y la demanda, tal como reiteradamente lo ha expresado este Gobierno, sin perjuicio del apoyo estatal mediante la fijación de precios mínimos o de sostén que garantizan la continuidad e incremento de la producción y venta de los productos agrícolas permitiendo asegurar al agricultor su independencia económica;

Que la intervención del Estado debe limitarse a términos razonables en la reglamentación y control del comercio, manipulación y conservación de los granos, durante la época de la transición que se estima previa a la efectiva libertad de comercio;

Que es necesario adecuar y unificar las disposiciones legales vigentes de conformidad con la orientación expuesta;

Que debe preverse la representación de los diversos sectores interesados en la producción, comercio e industrialización de granos;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley.

CAPITULO I - JUNTA NACIONAL DE GRANOS Artículos 1 y 2

Creación y organización

Artículo 1º

Créase la Junta Nacional de Granos, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Estará integrado por nueve (9) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

El Presidente será designado a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos.

Cuatro vocales (4) designados a propuesta de los Ministros de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda y de Transportes, el primero ejercerá la Vicepresidencia de la Junta.

Cuatro vocales (4) que representarán: uno (1) a las Asociaciones de Productores Agrarios, uno (1) a las Sociedades Cooperativas Agrarias; uno (1) a la Industria y uno (1) al Comercio de Granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.

En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.

El Presidente ejercerá la representación legal de la Junta y la dirección de su administración interna y en caso de empate tendrá voto.

Art. 2º

El Presidente y los vocales de la Junta deberán ser argentinos y no menores de veinticinco (25) años de edad. Durarán seis (6) años en sus cargos, renovándose los vocales por mitades cada tres (3) años y por sorteo la primera vez. Tanto el Presidente como los vocales podrán ser reelectos.

Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos -la que alcanzará a todo el personal del organismo-, es incompatible el cargo de miembro de la Junta con el desempeño de funciones o empleos en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directamente o indirectamente con el comercio, industria, almacenamiento o transporte de granos. No se halla comprendido en esta última prohibición el que venda exclusivamente su propia producción.

CAPITULO II - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 3
Art. 3º

La Junta Nacional de Granos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Las establecidas en las Leyes 12.253 y 11.742 y disposiciones dictadas en su consecuencia, en cuanto no fueran modificadas por este Decreto Ley;

  2. Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la fijación de los precios mínimos para los distintos granos;

  3. Con aprobación del Poder Ejecutivo ejercer el comercio de aquellos granos en cuya compraventa el Gobierno Nacional deba intervenir en defensa de la producción, como consecuencia de la aplicación de los precios mínimos, o cuando la regulación del mercado lo hiciere necesario, y comerciar los productos y subproductos oleaginosos cuando así se dispusiera;

  4. Reglamentar la compra - venta de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a los usos y costumbres, a la técnica moderna, a los intereses de la producción, el comercio, la industria y el consumo del país y a los requerimientos del exterior, procurando agilidad y simplicidad de los trámites;

  5. Dictar normas que aseguren al agricultor el precio correcto del producto a negociar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR