AcordadaS/N /1952

Fecha de disposición22 Abril 1953
Fecha de publicación22 Abril 1953
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta17382

INFOLEG REGLAMENTO P ARA LA JUSTICIA NACIONAL

ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos, reunidos en su Sala de Acuerdos el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Don Rodolfo G. Valenzuela y los señores Ministros doctor don Tomás D. Casares, don Felipe Santiago Pérez, don Atilio Pessagno y don Luis R. Longhi, con la asistencia del Procurador General de la Nación, doctor don Carlos Gabriel Delfino; y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción del Reglamento dictado por esta Corte Suprema con fecha 3 de marzo de 1948, el régimen jurídico ha experimentado en el país modificaciones de singular importancia, como la sanción de la Constitución Nacional de 1949 y de la Ley orgánica de los tribunales nacionales Nº 13.998, y otras múltiples reformas, que buscan satisfacer las necesidades de la comunidad en función del nuevo ordenamiento justicialista, social, político y económico imperante en la República.

Que en razón de todo ello, el antiguo reglamento ha dejado de cumplir sus fines y se hace imprescindible su reforma, no sólo para concordarlo con el estado actual de las instituciones, sino para dar cumplimiento a las exigencias reglamentarias de la nueva ley orgánica, sin perjuicio de conservar aquellas normas cuya utilidad ha confirmado la práctica.

Que la circunstancia de que la Ley número 13.998no se refiera al Ministerio Público, que continúa regido por las normas anteriores, hace aconsejable un criterio reglamentario similar, que se ha adoptado en las disposiciones transitorias de la siguiente acordada. Resolvieron: aprobar el siguiente

REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
  1. - En el presente reglamento se llama "magistrados" a los jueces de todos los grados; "funcionarios" a los secretarios de primera y segunda instancia y los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y "empleados" al resto del personal. (1)

    (1) Respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público ver art. 162.

    DIAS HABILES E INHABILES

  2. - Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la Semana Santa, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los demás días del año son hábiles.

    ASUETO

  3. - El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.

    FERIA JUDICIAL

  4. - En enero y Semana Santa los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora.

    INICIACION DEL AÑO JUDICIAL

  5. - Después de la feria de enero la labor será iniciada por la Corte Suprema el primer día hábil con un acto público y solemne.

    HORARIO

  6. - La Corte Suprema establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal. Para los tribunales del interior del país regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema.

    El horario no podrá ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquélla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.

    HABILITACION DE DIAS Y HORAS

  7. - Los tribunales nacionales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.

    OBLIGACIONES DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

  8. - Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a:

    1. Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 40 kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberá requerir esta dispensa de las respectivas cámaras de apelaciones que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa.

    2. Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales.

    3. No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible.

    4. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de de representación necesaria.

    5. No realizar actos de proselitismo político.

    6. Rehusar dádivas o beneficios.

    7. No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos.

    8. Levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.

    9. No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes.

    10. No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.

    11. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Exceptúanse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán desempeñar cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria.

    12. No practicar deportes como profesional.

    13. No participar en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.

  9. - En las autorizaciones a que se refieren los incisos a), h), j), k) y m) del art. 8º entenderá la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella. En los demás casos resolverá la respectiva cámara nacional de apelaciones.

    1. - Las prohibiciones de los incisos j), k) y m) del art. 8 no regirán respecto del personal de servicio y de maestranza.

      REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

    2. - Para ser funcionario se requiere ser argentino mayor de edad y, para ser empleado, argentino mayor de dieciocho años (1). Respecto a éstos se dará preferencia a quienes hayan completado estudios secundarios y sepan escribir a máquina. Se atenderá principalmente a la idoneidad de los candidatos.

      No se designará personal de maestranza y servicio menor de dieciocho años, y se dará preferencia a los que fuesen argentinos.

      (1) Ver art. 1.

      INCAPACIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO

    3. - No podrán ser nombrados funcionarios o empleados quienes hubieran sido penados por motivos deshonrosos o estuvieran procesados criminalmente; los concursados o quebrados no rehabilitados y los fraudulentos; los que estuvieran afectados de indignidad; los que hubieran sido separados de su empleo por mal desempeño comprobado de sus tareas; los impedidos físicamente para el desempeño de sus tareas y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deben prestar servicio.

      PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO

    4. - Las cámaras de apelaciones y los jueces de primera instancia deberá comunicar a la Corte Suprema las vacantes que se produzcan en sus respectivos tribunales, y podrán mencionar los nombres de las personas que, a su juicio, sean aptas para llenarlas.

      MERITORIOS

    5. - Los meritorios deberán ser estudiantes de abogacía, notariado o procuración. Estarán sujetos a los mismos requisitos para el ingreso y las mismas obligaciones de trabajo de los empleados; no podrá haber más de dos por cada secretaría de juzgado o tribunal de apelación, y deberán justificar anualmente haber aprobado por lo menos tres materias de su carrera. Les corresponderán los reemplazos en los casos de licencia sin goce de sueldo de los empleados. Cesarán al concluir sus estudios. La incorporación de meritorios por las cámaras y los jueces nacionales debe ser comunicad de inmediato a la Corte Suprema. No se admitirán meritorios en los juzgados o secretarías de instrucción criminal.

      ASCENSOS

    6. - Para el ascenso de funcionarios y empleados serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y título de los interesados para el cargo a proveerse, la idoneidad y conducta demostradas en el desempeño de los cargos que hayan ocupado, debidamente registradas y calificadas y la antigüedad en la categoría. La falta de título habilitante o de aptitud para desempeñar el cargo a proveer autorizará la elección del candidato en categorías inferiores o aun la de extraños al personal.

      JURAMENTOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

    7. - Los magistrados de los tribunales colegiados jurarán ante el tribunal que integran. Los demás magistrados prestarán juramento ante la Corte Suprema o ante la cámara respectiva. Los funcionarios jurarán ante el Tribunal o magistrado de quien dependan.

      FORMULA

    8. - La fórmula del juramento será: "¿Jura Ud. Por Dios nuestro Señor y sobre estos Santos Evangelios ser fiel a la Patria y desempeñar bien y legalmente el cargo de…para el cual ha sido designado, observando y haciendo observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina?" Y a la contestación afirmativa se agregará: "Si así no lo hiciere...

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