Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Tribunal
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Tipo de Decisión
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- Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Febrero de 2024
Cabe rechazar la impugnación formulada toda vez que, contrariamente a lo que propone el impugnante, es jurisprudencia de esta Corte que el 13% correspondiente a los aportes profesionales debe efectuarse sobre el monto del capital, sin adicionarle los intereses; y se advierte que el cuestionamiento realizado por el interesado no demuestra la incorrección de los montos mencionados por su contraparte, ni de las fechas tenidas en cuenta para realizar los cálculos correspondientes incumpliendo con el criterio de esta Corte que manda que las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas y si se la considera incorrecta, deben puntualizarse los errores que la misma contiene, debiendo ser dirigidas las observaciones en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos. - CITAS: CSJStaFe: AyS T 177, p 348; T 265, p 23; T 287, p 434.
- Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Febrero de 2024
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- Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Febrero de 2024
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- Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Febrero de 2024
El magistrado -para considerar que en el sub judice no correspondía la aplicación de la suspensión del juicio a prueba- evaluó pormenorizadamente los extremos fácticos endilgados al justiciable y figura delictual atribuida al nombrado -en los términos del artículo 277 bis del Código Penal-, para así analizar si se encontraban configurados los obstáculos esgrimidos por el actor penal y concluir que en las particulares circunstancias del caso y en razón de lo normado en el artículo 76 bis del mencionado Digesto de fondo, existía una causal de inviabilidad vinculada a la condición de funcionario público del encartado que conducía a confirmar lo resulto por el Juez de Cámara; y estos argumentos, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados por la impugnante desde la óptica constitucional en pos de demostrar que, al fallar, el Sentenciante se hubiera desentendido de los cánones mínimos de logicidad y razonabilidad que conllevan a la descalificación de la decisión por arbitraria. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Penal, artículos 76 bis y 277 bis.
- Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Febrero de 2024
La Alzada destacó que conforme podía apreciarse de los propios términos en los que está redactado el escrito recursivo, la entidad recurrente no estaría de acuerdo con la interpretación que el Tribunal hizo de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 27211 y de lo establecido por el artículo 770 del CCCN, poniendo de resalto los sentenciantes los cuestionamientos esgrimidos por la demandada, y afirmando que debía hacerse notar que se trataba de cuestiones de pura y estricta hermenéutica normativa; es decir, que se estaba ante planteos que giraban en torno a la interpretación que debía o -en este caso- podía hacerse de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 27211, que evidentemente no se trataba de una norma de orden público, con lo cual todo cuestionamiento que se hiciera respecto a la manera de interpretarla y aplicarla -en la medida que ello sea razonable- no podría verse alcanzada por el vicio de arbitrariedad ya que éste no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de las partes, sino que sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos; y estas consideraciones no resultan adecuadamente neutralizadas por la presentante, en tanto vuelve a disconformarse -en similares términos a los expuestos al introducir el recurso de inconstitucionalidad- mas sin alcanzar el cometido que impone el mentado artículo 8 de la ley 7055. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 27211, artículo 18; Código Civil y Comercial, artículo 770; Ley 7055, artículo 8.
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