Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 25 de Febrero de 2015, expediente 36287/12

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19862 EXPEDIENTE Nº 36287/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, el 25-2-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “Z.S., D.J. c/RexG.B.V. S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 159/164, que mereció réplica de la contraria a fs. 174/175.

II- Cuestiona la parte la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora.

Estimo que no le asiste razón. Lo digo, porque la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O., pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del sentenciante de grado anterior sobre el punto, sin refutar como es debido y mediante la crítica que era requerible los fundamentos del fallo atinentes a la justificación del despido decidido por la trabajadora. En concreto, se señaló

en la sentencia que en el caso han quedado acreditados los incumplimientos laborales invocados en sustento del distracto (a saber, falta de pago de salarios), y aquélla se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que resulta respaldada la causal específica por la cual la actora puso fin al contrato (cfr.

arts. 242, 243, 246 y concordantes de la L.C.T.).

R. en que, como bien puntualizó el Sr. Juez “a quo” –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- no media en autos elemento de prueba idóneo alguno que acredite el pago y oportuna cancelación de los salarios, vacaciones gozadas 2011 y aguinaldo proporcional 2011 reclamados, y menos aún que los mismos hayan sido instrumentados en la forma prescripta por el artículo 138 de la L.C.T., toda vez que los recibos de haberes acompañados por la demandada como prueba documental (ver fs. 34/37) carecen de la firma de la trabajadora -tal como exige la normativa aplicable (cfr. citado art. 138 de la L.C.T.)-, amén de que han sido expresamente desconocidos por ésta a fs. 53, punto 1.

En tal marco, comparto el criterio dado en el fallo de grado en cuanto a que la falta de pago –en tiempo y forma-

de los rubros salariales reclamados por la trabajadora –dado su carácter alimentario-, y el silencio guardado por la empleadora ante la intimación que ésta le cursó a fin de que subsanara tales irregularidades, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T.

Al respecto considero oportuno destacar que la remuneración es la contraprestación fundamental y esencial del contrato de trabajo, que el empleador debe otorgar sin demoras y en el plazo establecido por la ley, dado su índole alimentaria y la necesidad del trabajador de afrontar los gastos periódicos en aras de su subsistencia, y en atención a los deberes expresos e implícitos a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén los...

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