Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 14.501

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.501 –SALA I–

ZUÑIGA, O.R. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.771

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, in-

tegrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Voca-

les, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casa-

ción deducido por el Dr. M.A.P., en representa-

ción de O.R.Z., contra la sentencia que obra a fojas 394/406 vta. de esta causa registrada bajo el Nº

14.501, caratulada “Z., O.R. s/ recurso de casa-

ción”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Fede-

    ral de General Roca, Provincia de Río Negro, condenó a Oscar USO OFICIAL

    Rubén Zuñiga a la pena de cuatro años y seis meses de pri-

    sión, multa de mil pesos ($ 1000), accesorias legales y al pago de las costas del juicio por considerarlo autor penal-

    mente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to, inciso “c” de la ley 23.737).

    Contra esta decisión el Dr. M.A.P.-

    ta, en representación de O.R.Z., articuló recurso de casación a fojas 428/439 vta., el que fue concedido a fo-

    jas 444/445.

  2. ) Que el recurrente fundó la vía impugnati-

    cia impetrada en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -error in proce-

    dendo-. En sustancia, argumentó que en la sentencia objetada se ha incurrido en un grave quiebre lógico en violación a los principios de congruencia, a la garantía de defensa en jui-

    cio, deviniendo en una decisión arbitraria por cuanto se ha-

    brían desconocido los principios de la sana crítica racional,

    de legalidad y las reglas del debido proceso.

    Destacó que en la causa no fueron correctamen-

    te ponderadas las formalidades propias de la denuncia, de la inspección judicial, del allanamiento y de la requisa perso-

    nal, cuyos requisitos fueron desconocidos en el caso de au-

    tos.

    A su vez enfatizó que las diligencias llevadas a cabo por el personal policial debieron ser anoticiadas in-

    mediatamente al juez y subrayó que en el caso no pudo ini-

    ciarse válidamente la instrucción en virtud de la denuncia anónima efectuada en autos, la que no reúne los requisitos de una verdadera denuncia con virtualidad para sortear la nece-

    sidad de que se formule el requerimiento fiscal de instruc-

    ción.

    Sostuvo que el tribunal de grado omitió efec-

    tuar un análisis global y dar fundamentación suficiente a la sentencia al momento de valorar los elementos de prueba a efectos de tener por probado el dolo específico de la tenen-

    cia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Por las razones expuestas solicitó que se deje sin efecto a la sentencia puesta en crisis, e hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación la defensa reeditó los argumentos sustentados al momento de la deducción del recurso de casación y, ad eventum, solicitó

    que se absuelva a su asistido en particular, enfatizó que el delito adjudicado en el caso debe ser considerado en grado de tentativa.

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  4. ) Que, superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respec-

    tivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor R.M. dijo:

    I. Que en la sentencia puesta en crisis los magistrados firmantes tuvieron por acreditado -con los medios USO OFICIAL

    de prueba producidos durante la audiencia plenaria y los introducidos por lectura durante el debate- que el día 17 de julio de 2009, alrededor de las 17:00 horas, O.R.Z. fue interceptado por personal policial -que se encontraba vigilándolo con motivo de una denuncia anónima que lo sindicaba como involucrado en actividades de narcotráfico-

    en las inmediaciones al pozo de petróleo abandonado denominado “pozo 64”, ubicado en las afueras de la localidad de C., Provincia de Río Negro, lugar del cual había regresado, tras concurrir luego de una breve visita, portando algo consigo. De tal modo los preventores constataron que en su poder contaba con una importante suma de dinero (ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos), y en el interior del vehículo que conducía (un automóvil marca Crysler, modelo Neón, dominio CHN978, de color rojo), sobre el asiento delantero contiguo al del conductor, tres envoltorios de nylon transparente conteniendo sustancia compacta de color 3

    blanco con forma de tiza, en la que luego se comprobó la presencia de 30,75 gramos de cocaína de las cuales podrían obtenerse 46,63 dosis umbrales, junto con un cuchillo en el que se detectaron rastros de cannabis sativa, y bajo el asiento un envoltorio de nylon de color blanco conteniendo sustancia compacta de origen vegetal envuelta en cinta transparente que resultó ser cannabis sativa en un peso de 277,882 gramos con los que se podrían obtener 706 dosis umbrales. Efectuado un rastrillaje en el lugar al que el imputado acudió momentos antes, a veinte metros del camino se detectó un orificio en la tierra que albergaba una mochila colegial de color rojo y negro que en su interior contenían diez envoltorios similares a tizas compuesto por 98,216

    gramos de clorhidrato de cocaína con capacidad para generar 107,03 dosis umbrales, y nueve envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia compacta y molida que contenía 55,343 gramos de clorhidrato de cocaína de los que resulta factible obtener 51,42 dosis umbrales. Junto a la mochila se encontró una bolsa de nylon negra con tres “ladrillos” de cannabis sativa en su interior que arrojaron un peso total de 3.073,294 gramos de los cuales podrían obtenerse 14.315,42 dosis umbrales.

    II. Que la estrategia defensista se centró en descalificar la sentencia impugnada aduciendo que en ella se habría incurrido en un grave quiebre lógico que la torna ar-

    bitraria. En particular objetó el modo en que el tribunal ponderó la prueba reunida en el caso para tener por acredita-

    do el dolo propio de la figura penal por la que se condenó a su asistido, e insistió en que diversos procedimientos lleva-

    dos a cabo en estos actuados resultaban nulos, circunstancia 4

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    que proyectaría indefectiblemente sus efectos en la solución del caso.

    En primer lugar he de abordar los planteos re-

    lativos a la nulidad del procedimiento que dio origen a la formación del expediente. Así, el recurrente cuestionó la le-

    galidad de lo actuado con base en que la denuncia anónima re-

    cibida en sede policial nunca pudo dar fundamento válido al inicio a la investigación que derivó en el registro practica-

    do en autos y la detención de su asistido.

    En esta dirección es menester recordar que las nulidades procesales resultan de interpretación restrictiva,

    siendo condición esencial para su declaración que la ley pre-

    vea expresamente esa sanción toda vez que no hay otras nuli-

    dades que las previstas en aquélla. Es del caso señalar que quien introduce un planteo nulificante debe invocar el con-

    creto interés que persigue con su declaración no bastando la referencia genérica a la afectación de garantías constitucio-

    nales, ya que de lo contrario la nulidad se declararía sólo en el interés del formal cumplimiento de la ley, lo que im-

    portaría un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia (v. C.N.C.P., S.I., Reg. n° 7271.2,

    C., D.A. y otro s/recurso de casación

    ,

    rta. el 20/12/2004; "G.V., J.W. s/rec. de casa-

    ción", Reg. n° 40, rta. el 18/11/1993; "M., A. s/rec. de casación", Reg. n° 3163, causa n° 2344, rta. el 29/03/2000; R.. n° 6992.2. “B., M.A. s/recurso de casación”, rta. el 4/10/2004; “P., R.J. s/ rec. de casación”, causa n° 116, rta. el 23/05/1994;"R., C. y otra s/ rec. de casación", Reg. n°

    4511, causa n° 3250, rta. el 19/10/2001; S.I., "Palacios,

    O.E. s/ rec. de casación”, Reg. nº 322, causa nº

    5015, rta. el 22/6/04; C.S.J.N. Fallos: 311:1413 y 2337;

    298:279 y 498; 322:507; 323:929; 324:1564).

    En el sub examine el eje central del cuestio-

    namiento realizado por el apelante se encuentra conformado por la pretensión de que sea considerado ilegal el anoticia-

    miento dado a las fuerzas del orden mediante la llamada tele-

    fónica recibida en horas de la tarde en la oficina de guardia de la Comisaría 9na. de la localidad de C., Provincia de Río Negro (vide fs. 9 y vta.). Sin embargo este agravio no ha de prosperar puesto que, a mi modo de ver, tal como lo he ve-

    nido sosteniendo invariablemente en numerosos pronunciamien-

    tos, si bien la información recibida a través de una llamada telefónica anónima no reúne los requisitos que la ley procesal exige para las denuncias, resulta un anoti-

    ciamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia por cuanto las autoridades adquieren no-

    ticia de la comisión de un hecho con características de delito. De allí que la prevención policial, excitada de es-

    te modo, desplace al requerimiento fiscal -art. 195

    C.P.P.N.- (conf. C.N.C.P., S.I., -voto del Dr. Fégoli al que adherí- in re “M., O.R. s/recurso de casa-

    ción”, causa nº 1321, Registro nº 2044.2, rta. el 22-06-1998;

    Batalla, J.A. s/recurso de casación

    , Reg. n° 262,

    causa nº 184, rta. el 28-09-1994; “Fea, J.F. s/recurso de casación”, causa n°1360, rta. el 18-11-1997,

    Reg. nº 1701; “A., C.A. s/ recurso de casa-

    ción”, causa nº 1433, rta. el 1-06-1998, Reg. nº 2013;

    B., N.F. s/ recurso de casación

    , Causa n°

    4161, rta. 10-04-2003, Reg. nº 5593.2; “P., L.M. 6

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