Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente L 111998 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.998, "V.F., T.N. contra S., L. y otro. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida e impuso las costas a la parte actora (v. sent., fs. 143/145 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 150/159 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 160.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 172) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda articulada por T.N.V.F. contra L.S. y Blanca Nieves Davicino en concepto de salarios adeudados, diferencias de haberes, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales e indemnizaciones derivadas del despido.

    Para así resolver, y en virtud de las conclusiones a las que se arribó -por mayoría- en el veredicto, el órgano judicial de grado juzgó que la relación contractual entre las partes estuvo regida por la ley civil (arts. 1137 y 1623 al 1628 del Código Civil), en tanto calificó a la prestación de V. como propia de una locación de servicios (v. sent. fs. 143 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 150/159 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial, y de doctrina legal que cita.

    En lo esencial, controvierte la decisión del a quo en cuanto juzgó no demostrado el vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

    En ese orden, asevera que la conclusión adoptada por la mayoría de los miembros del tribunal del trabajo revela falta de sentido común, simpleza y un excesivo apego a las normas. Ello así, pues aun cuando los magistrados reconocieron que se encontraba acreditado que la actora trabajó para los demandados, descartaron la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo en razón de que los accionados eran personas particulares y no empresarios en el sentido de la ley laboral, transgrediendo de tal modo la norma del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo.

    Sostiene que la realidad demuestra que existen sujetos que, sin ser empresarios en el sentido económico funcional, se relacionan con otros exigiéndoles el cumplimiento de un horario, la sujeción a determinadas pautas de trabajo, retribuyendo esos servicios mediante prestaciones dinerarias establecidas de antemano y generalmente mensualizada, y tales individuos -como los accionados- deben ser considerados como empleadores en los términos del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta, además, que no se aplicaron en el caso las previsiones del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que la demanda admitió la prestación de servicios pero negó la existencia de la relación laboral, por lo que le incumbía a ella la carga de la prueba de la alegada vinculación.

    Asevera, finalmente, que los magistrados incurrieron en la violación del principio de "supremacía de la realidad", del orden público laboral, a la vez que han "demostrado un enorme atraso histórico y social, permitiendo que se pueda ‘COSIFICAR’ al ser humano, al considerar que su trabajo pueda ser objeto como un contrato de locación de servicios" (v. rec., fs. 159).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Corresponde señalar, en primer lugar, que la existencia o inexistencia de un...

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