Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2011, expediente 34.400/2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.345 CAUSA N° 34.400/2009 SALA IV

ZITTO LIONEL CARLOS C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada según su presentación de fs. 318/336, mientras que a fs. 342/347 y vta. se encuentra la USO OFICIAL

réplica del actor a la expresión de agravios. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 316).

Se queja la demandada porque la Juez de grado aplica la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT y, de ese modo, considera que está

acreditada la existencia de diferencias por aplicación del art. 108 de la LCT,

rebajas en las comisiones, y su incidencia en el reclamo por diferencias en las indemnizaciones por el despido. Sostiene que no es cierto que la empresa no presentara información al perito contador, y agrega que la actora no otorga información ni aporta prueba que permita identificar las operaciones sobre las que existen las diferencias pretendidas. Se considera agraviada, también, porque la sentenciante considera que era la empleadora quien debía probar que no existió una rebaja salarial a través de las modificaciones en los esquemas de premios, cuando éste era un hecho alegado por la trabajadora y, de acuerdo a lo previsto en el art. 377 del CPCCN, era su incumbencia demostrar tal aserto.

Agrega que es un error aplicar el art. 66 de la LCT ya que, para la parte, en el caso la empleadora no dispuso una modificación del contrato sino que acordó

con el trabajador (quien firmó una addenda) modificaciones al esquema de comisiones y premios, dándose de esta manera un supuesto de novación contractual por la que rige lo dispuesto por el art. 12 de la LCT, con el alcance dado por la jurisprudencia dictada por la Sala III de esta CNAT al resolver en la causa "C., G. c/R.V., R." (TySS, 1985, pág. 1211).

Critica la evaluación de la prueba testimonial, y sostiene que con el párrafo 1

citado en la sentencia no se demuestra la rebaja salarial. Objeta la aplicación de los incrementos indemnizatorios contemplados en los arts. 1 y 2 de la ley 25323

y 80 de la LCT (to art. 45 de la ley 25345), y la base de cálculo fijada para computar la indemnización por antigüedad, destacando en este último punto que solo se deben tomar los conceptos que cumplan con las exigencias de normalidad y habitualidad previstas en las normas vigentes. Finalmente, apela la tasa de interés fijada en grado, la disposición de las costas y, por último, las regulaciones de honorarios practicadas al letrado de la parte actora y al perito contador, por altas.

II) Considero que no asiste la razón a la demandada cuando se queja por el resultado dado en grado al reclamo por diferencias en comisiones derivadas en el cambio unilateral del esquema comisional, y por la falta de pago de afiliaciones y traspasos (1er. y 2do. agravios de su presentación).

Si bien comparto la jurisprudencia que pacífica e inveteradamente ha dicho que "en principio, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada"

(CNAT, S.I., 23.9.99, "M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", DT, 2000-

A-79; S.V., 10.6.95, "Silveira c/ Navenor SA", DT 1996-A-59; entre otras tantas), ello debe ser examinado de acuerdo a las particularidades que presenta cada caso.

En el que aquí nos ocupa no advierto que sea cierto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que Z. no destaca ni informa acerca de las operaciones que habrían generado diferencias salariales por la falta de pago de las comisiones por afiliación o traspaso. Antes bien, el accionante reconoce sus limitaciones para poder determinar las operaciones adeudadas, pero imputando ese desconocimiento a la actitud asumida por la empleadora durante el desarrollo del vínculo. Así las cosas, observo que el reclamo por diferencias salariales se divide en dos ítems bien diferenciados.

El primero de ellos consiste en la pretensión para que se paguen diferencias derivadas de la modificación unilateral por la empleadora, de las escalas de comisiones por afiliación. En este sentido señala que las modificaciones nunca fueron consensuadas, sino que la empresa las realizaba 2

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unilateralmente "al punto de que no se suministraban las reales modificaciones,

siendo las posteriores liquidaciones el método por el cual el promotor descubría la rebaja de premios y comisiones" (v. fs. 16 6to. párrafo); explica que los porcentajes de premio aumentaban de acuerdo a lo elevado del salario del personal afiliado, y que las modificaciones realizadas por la accionada consistían, básicamente, en reducir el porcentaje de comisión en un determinado rango de salario, y aumentar la masa salarial necesaria para cada porcentaje de comisión (v. fs. 15 vta. 6to. párrafo), extremo que ejemplifica indicando que hasta el 1º de septiembre de 2008, las comisiones percibidas consistían en las que detalla a fs. 15 vta., proporciones que, en adelante, fueron reducidas en un 50%

de acuerdo al resumen y a la fórmula que expone a continuación, y que llevan a la parte a estipular esa deuda en la suma de $ 4.109.

El segundo ítem comprende el reclamo por la falta de pago de comisiones USO OFICIAL

por afiliación. En este segmento sostiene que la empresa no abonaba correctamente las comisiones de acuerdo a lo establecido por el art. 108 de la LCT, en tanto no solo no se tomó para la liquidación de este concepto la mejor remuneración normal y habitual, sino que, a su vez, se exigía para su pago,

además de la aprobación de la operación por parte de la SAFJP, que el afiliado o traspasado (incluye aquí los "rotadores", v. fs. 21 y 84/85 pto. VI) ingresara su primer aporte (v. fs. 14 vta. último párrafo/15 y 16), no acatando de esa manera lo establecido en el Plenario CNAT Nº 317. Añade que a ese incumplimiento "se le agregó un sistema maquiavélico de rendición de operaciones concertadas implementado por la demandada en perjuicio del actor, al cual nunca … tuvo acceso y del cual nunca se le rindió cuenta" (v. fs. 16 anteúltimo párrafo) y que "era solo la demandada quien poseía la información sobre las operaciones (…)

no transmitiendo, ni permitiéndole a la parte actora y compañeros saber con certeza qué operaciones debían serle abonadas…" (v. fs. 20 vta.), razón por la que acompaña un anexo con el título "operaciones detectadas y no abonadas" (v.

fs. 4), y concluye con su estimación de "haber efectuado un promedio de 10

operaciones por mes no abonadas (…) a un valor impago promedio de $ 100

cada una y que se determinará mediante la producción de la prueba pericial contable y de la prueba informativa solicitada a la SAFJP" (v. fs. 21 cuarto párrafo).

Bajo este orden de ideas, y en la inteligencia de que no contaba a su 3

disposición con los medios necesarios para cuantificar su reclamo sino en forma estimativa, la parte actora propuso prueba de libros, requiriendo al contador que,

entre otros puntos, informe lo siguiente: "…9) indique cómo estaba compuesto el sistema comisional de la actora/ indicando específicamente las condiciones para su cobro; 10) …a) informe y detalle la totalidad de operaciones de afiliaciones y traspasos efectuados por la parte actora para la demandada, detallando del registro de operaciones y pagos de la demandada qué afiliación o traspaso no fue abonada por no haberse realizado el primer aporte y qué traspaso no fue abonado por tratarse de un cliente rotado; b) informe si la demandada descontaba los premios establecidos a mi mandante en casos de operaciones (de traspaso o afiliación) aprobadas … sin aporte efectivizado por empleador del cliente o por cliente rotador; …f) acompañe copia del registro de operaciones aprobadas por la SAFJP con relación al actor; g) cuantifique el monto correspondiente a comisiones y premios no abonado a la actora a estos fines…".

Sentado lo expuesto, y bajo estas condiciones, se esperaba una réplica de la demandada en donde, por su carácter de empleadora y quien implementó los esquemas remuneratorios utilizados para la liquidación de sueldos, se explicara con detalle el sistema fijado para el pago de las comisiones. Sin embargo, no solo no aporta mayores datos para el expediente, sino que, además, su respuesta permite interpretaciones ambiguas (art. 386 del CPCCN).

En efecto, respecto de los tópicos específicamente bajo tratamiento, y luego de negar que el sistema remuneratorio sea el que se describe en la demanda, que el sistema de rendición de cuentas resultara maquiavélico y que la empresa no diera cumplimiento a lo normado por el art. 108 de la LCT (v., fs.

79, 79 vta. y 80), explica que: a) las comisiones se liquidan según las reglas puestas por la autoridad de aplicación (SAFJP), estableciendo ese organismo, a través de sus instrucciones, cuándo las fichas presentadas por los promotores son susceptibles de percibir comisiones, circunstancia que justifica la demora en su pago (v. fs. 80 vta.); b) ante la aprobación de la ficha, y una vez ingresado el primer aporte, el promotor cobra la comisión; c) los asesores tenían la posibilidad de verificar a qué operaciones obedece el pago de las comisiones y premios liquidados mensualmente, comparando un listado que el supervisor o gerente entrega en forma mensual; d) las afiliaciones y traspasos que reclama el actor fueron pagadas cuando...

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