Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Noviembre de 2016, expediente CNT 025469/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 25.469/2012 (38.696)

JUZGADO Nº: 51 SALA X AUTOS: “ZELAYA, ANA MARIA C/ GARCIA, H.C. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Disconforme con la decisión de la Sr. Juez “a-quo” que determinó que no aparece probado en autos indicio de subordinación de la actora hacia el codemandado H.C.G. que demuestre la existencia de una relación de trabajo dependiente en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T. (to), recurre la vencida a tenor del memorial de fs. 575/592, debidamente contestado por las codemandadas YPF S.A. a fs. 596/602 vta., por C.H.G. a fs. a S.A. a fs. 611/614 vta. y por INCAT S.R.L. a fs. 616/620, respectivamente.

Por su parte, la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 594).

Cuestiona el recurrente, en síntesis, la valoración efectuada por el Dr. Zuretti de las pruebas colectadas en la causa, y en particular, la interpretación que realizó de las mismas; y a mi modo de ver, en lo sustancial, le asiste razón en su queja.

Digo esto, porque de lo que se trata, en definitiva, es de determinar si la prestación de servicios que realizó Z., como cocinera en el “servicompras” y “taxibar”

de la estación de servicios que explotó la codemandada INCAT SRL - que tiene por principal actividad la venta por menor de combustibles y otros productos en concesión de la firma YPF S.A.-, y que luego decidió tercerizar la explotación gastronómica a través del codemandado H.C.G. lo fue, como sostiene ésta, bajo relación de dependencia, o por el contrario, de modo autónomo, bajo la forma de una locación de servicios, tal como argumentó el codemandado G. (ver fs. 54 vta.); y al respecto, luego de evaluar, a la luz Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20493828#167424648#20161122093421150 de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa, tal como anticipé, le asiste razón a la reclamante.

En efecto, M.E.L. (fs. 423/4), quien asistió al referido bar durante 2008 y 2011, conoció a la actora allí porque concurría a estudiar con una compañera-, explicó que la actora era cocinera y que lo sabe “porque de vez en cuando bajaba y traía cosas”; A.A.J. (fs. 425/6), explica que, entre 2003 y mediados de 2011, concurría a la estación de servicio de la calle Independencia y J. con su moto en distintos días y horarios y, en dichas oportunidades compraba una pizza o un sándwich, y que “la actora bajaba la comida”; por su parte, S.G. (fs. 440/1), quien se define como vendedora ambulante, refirió que conoce a la actora desde el año 2005 cuando concurría al lugar para ofertar sus productos y que sabe que la actora se dedicaba a cocinar porque la veía cuando bajaba con la bandeja de cocina; por su parte, S.O.T. (fs. 494/5), ex playero y empleado de la codemandada INCAT SRL, sostuvo que conoció a G. en el 2001 y que era cocinera y que la veía subir y bajar con las bandejas, que trabajaba de 6 a 14 hs de lunes a sábados y que lo sabe porque tenía el mismo horario. Que G. hacía tartas, sándwiches de milanesa y de todo tipo; finalmente, N.G.P. (fs. 504/5), agente inmobiliario, quien pasó a buscar a la actora varias veces por la estación de servicio sita en la esquina de Jujuy e Independencia, coincide con la descripción de las tareas de la actora.

De acuerdo con ello, surge que de modo personal, normal y habitual, como cocinera, en el establecimiento sito en la calle J. e Independencia, la accionante cumplía tareas de cocinera preparando sandwichs en el local gastronómico que funcionaba en la estación de servicio de combustibles referida, lugar donde –reitero- prestó servicios, por lo que no cabe más que concluir que ésta integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T. to), de los que se valió la reclamada INCAT SRL y luego el codemandado G. para cumplir su actividad; que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T. (to); contratado por un empleador de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió entre ambos no fue más que una de las contempladas por el art. 22 L.C.T (to).

Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20493828#167424648#20161122093421150 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Así es, porque existió prestación personal de servicios, a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la demandada -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales Z. integró. Si alguna duda subsistiera, el art. 23 L.C.T. (to), derivado del hecho de la prestación de servicios, la despeja.

En concreto, la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado, para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes, de buena o mala fe, pretender decir de su relación o las formas que adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

Acreditado pues, que entre la actora e INCAT SRL, en primer término y, a partir de marzo de 2000 para H.C.G., medió relación de trabajo, sin solución de continuidad, su negativa importó injuria de tal gravedad que legitimó, en los términos del...

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