Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente L 116476 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.476, "Z., L.N. y otro contra Consorcio Edificio Atlas. Reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 635/637).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 650/684, concedido por el citado tribunal a fs. 686) y nulidad (fs. 684/685, denegado por el órgano de grado a fs. 686).

Dictada la providencia de autos (fs. 688) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta por L.N.Z. y E.L.J. contra "Consorcio Edificio Atlas" mediante la cual habían reclamado -con sustento en las leyes 23.551 y 23.592- la nulidad de los despidos dispuestos por la accionada y la reinstalación en sus empleos, así como la reparación de los daños y perjuicios derivados de la extinción de los contratos de trabajo.

    Lo hizo por entender que, de un lado, los actores no se encontraban alcanzados, al momento en que fueron despedidos, por la estabilidad sindical contemplada en el art. 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales; y, del otro, porque no consideró probado que los despidos hubieran estado motivados por una conducta discriminatoria antisindical por parte de la accionada susceptible de ser encuadrada en los arts. 47 del referido cuerpo legal y 1 de la ley 23.592.

    1. En lo que respecta a la pretendida vulneración de la tutela sindical que denunciaron los actores, explicó el juzgador que la pretensión no podía encontrar favorable acogida en el citado art. 50 de la ley 23.551, habida cuenta que, si bien se demostró que ambos fueron candidatos en las elecciones realizadas el día 7-VIII-2009 en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal de La Plata (no habiendo resultado electos desde que la lista que integraban resultó vencida), la estabilidad temporal que los amparaba en su condición de postulantes se había extinguido a la fecha en que se notificaron los distractos, ocho meses después del acto comicial (9-IV-2010; vered., fs. 632 y vta. y sent., fs. 635 vta./636).

      Añadió que, a contrario de lo que fue deslizado en la demanda, tampoco se demostró que los actores hubieran obtenido alguna representación sindical por la minoría (sent., fs. 635 vta./636).

    2. En lo concerniente al reclamo fundado en los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, consideró que los despidos no se revelaron -ni siquiera indiciariamente- inspirados en una conducta discriminatoria antisindical.

      Puesto a discernir la cuestión, destacó que la carga de la prueba "pesaba sobre ambas partes".

      Luego, tras relatar las conflictivas vicisitudes ocurridas en las relaciones laborales que ligaron a los actores con el consorcio demandado a partir de que la señora P. fue designada como administradora de aquél (16-IX-2009; vered., fs. 632 vta./633), precisó que, con la declaración del testigo M., quedó demostrado que la asunción de la nueva administradora trajo aparejada una "notoria defección en el cumplimiento de ciertas obligaciones laborales de los actores" (fs. 633 vta.) e, incluso, que éstos no ocultaban su disgusto con P., a quien criticaban públicamente. Añadió el sentenciante que los testigos propuestos por los actores nada pudieron aportar en relación al tópico bajo análisis.

      Sobre esa base -y no sin antes aclarar que no era necesario determinar si se habían probado o no cada uno de los hechos imputados por la accionada a los trabajadores para justificar los despidos, ni la legitimidad de las medidas adoptadas por aquélla antes del distracto- concluyó que había quedado claramente demostrado que ni la participación de los actores en los comicios sindicales celebrados el día 7-VIII-2009, ni el activismo gremial en la "lista naranja" a la que adscribieron en la interna sindical, constituyeron la causa que decidió a la demandada a poner fin a los vínculos laborales (vered., fs. 633/634).

    3. A tenor de las circunstancias aludidas, resolvió el a quo que debía admitirse la eficacia extintiva de los despidos y rechazarse las pretensiones derivadas de la acción de nulidad (sent., fs. 636).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los actores denuncian absurdo y violación de los arts. 40, 41, 44 -incs. "d", "e" y "f"-, 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 385, 386, 423 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 17, 55, 57, 66 y 217 de la Ley de Contrato de Trabajo; 4, 8, 16 inc. "g", 47, 48, 50 y 52 de la ley 23.551; 1, 10, 11, 12, 25, 31, 36, 39, 56, 57, 161 -incs. 1 y 3-, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 33, 43, 75 -incs. 22 y 23- y 116 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que individualizan (fs. 650/684).

    Plantean los siguientes agravios:

    1. Cuestionan la conclusión sentencial relativa a que los actores no estaban alcanzados por la estabilidad sindical reglada en el art. 50 de la ley 23.551.

      Destacan que en tanto resultó probado que los trabajadores notificaron a la accionada su postulación como candidatos en las elecciones sindicales realizadas el día 7-VIII-2009, ésta debió haber reclamado la exclusión judicial de la tutela que los amparaba con arreglo al precepto legal indicado.

      Añaden que el a quo vulneró la...

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