Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente FLP 063108146/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63108146/2011/CA1, caratulado “ZANELLO, JUAN CARLOS C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junin.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) recalcular el haber inicial del actor y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; fijó intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337 según sea la situación del crédito del reclamante; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 60 el que fue concedido a fs. 63 y fundado a fs. 68/78 y vta., habiendo recibido contestación de la contraria a fs. 80/90.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) rechazó

    la excepción de cosa juzgada administrativa; b) omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; c) aplicó el precedente”

    B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; d) declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24.463; e) se aparta del sistema que prevé la ley vigente; y f) dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  3. El planteo cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable ( conf. Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción”

    constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “ G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    En este mismo sentido, ya se manifestó esta S. en autos “Distribuidora de Berisso SRL c/ AFIP –DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte N° 5852/03), fallo del 08-03-06.

    Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de acceder a la instancia en función del principio “pro actione”

    (Fallos: 312:1017, 1306; 312:83); el que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo 2°, de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8, aps. 1, 25 y 29), que establecen la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un rápido acceso al Tribunal de justicia imparcial.

    En definitiva, lo que se está decidiendo en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia, más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse.

    Por lo expuesto ha de rechazarse el planteo de cosa juzgada planteado por la accionada.

  4. Cabe señalar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389). Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación...

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