Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Diciembre de 2016, expediente CAF 062822/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 62822/2016 ZANCONI, D.A. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de diciembre de 2016.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por medio de la Resolución Nº 2016-

607-E-APN-MJ, del 8 de agosto de 2016, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias al señor D.A.Z..

Como fundamento, sostuvo que atento la opinión vertida por la Procuración del Tesoro en diversos dictámenes y lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en la especie no existía identidad sustancial con los precedentes judiciales donde se reconoció el beneficio aquí solicitado. Es decir, entendió que los hechos denunciados en la causa no encuadraban en alguna de las situaciones previstas en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. fs. 71/72).

II.- Que contra esa resolución a fs. 88/97 la actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 3º de la ley 24.043; a fs. 109/122 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dejó

expuesta la opinión prevista en dicho artículo.

A fs. 126, dictaminó el Señor Fiscal General ante esta Cámara con relación a la admisibilidad formal del recurso, y, a fs. 134/137, se expidió respecto de la inconstitucionalidad de la Resolución nro. 2016-670-E-APN-MJ, planteada por el recurrente.

III.- Que, el demandante, señala que se encuentra acreditado que su madre debió dejar el territorio nacional, viajando en un primer momento a Brasil. Allí, el día 17 de julio de 1978 fue reconocida como refugiada política por la Acnur, junto con su esposo, el señor A.J.Z., y su hijo, el aquí peticionante D.A.Z.. El 31 de agosto de 1978, su madre fue reasentada en Suecia, e ingresó a dicho país el 20 de septiembre de ese año. En el caso del aquí

demandante, ingresó al Reino de Suecia el día 10 de abril de 1979 a fin de su reunificación familiar.

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29001158#168771228#20161212160141840 Sostiene que, en el caso, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa “G., del 3 de agosto de 2010, en donde se señaló que el certificado expedido por la Acnur, resultaba suficiente para acreditar que el exilio forzado había constituido la única alternativa para salvar su vida. Por tales razones, solicita se deje sin efecto la resolución apelada y se le conceda el beneficio previsto en la ley 24.043.

IV.- Que en el artículo 1º de la ley 24.043 se dispone que podrían acogerse al beneficio por ella instituido "Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares..." siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por estos mismos hechos; y que, para solicitarlo deben “...reunir alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero." (cfr.

art. 2 de la ley citada). Asimismo, en esa disposición legal se aclaró que “Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes” (art. 5). Por su parte, en ley 24.906 -modificatoria de aquélla- se estableció como período susceptible de dar lugar a la indemnización al comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (art. 2).

V.- Que, en el orden de ideas expuesto, cabe examinar el régimen jurídico aplicable a los refugiados. Al respecto, en el orden internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo de 1968 Sobre el Estatuto de los Refugiados, que integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). En las convenciones internacionales referidas se dispone que el término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR