Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 44.166/09

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

44.166/2009

TS07D43648

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43648

CAUSA Nº 44.166/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos: “ZALAZAR, V.H. C/

CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 6/21 se presenta el actor e inicia demanda contra “Cladd Industria Textil Argentina S.A.” –sociedad dedicada a la actividad textil fabricando sintéticos de puro poliester,

    algodón y sus mezclas con poliester- en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 25323, 25561 y 25345.

    El Sr. Z. refiere que comenzó a desempeñarse a las órdenes de la demandada el 01/2/05 como operario de tareas generales pero que a partir del mes de octubre 2005 pasó a desempeñarse como maquinista aunque la accionada nunca lo habría registrado bajo la última de las categorías mencionadas.

    Afirma que mensualmente devengaba una remuneración de $1.958,12.

    Sostiene que las horas extras jamás fueron correctamente abonadas.

    Manifiesta que comenzó a ser víctima de hostigamiento y persecución, y que el mismo se vio reflejado a través de la aplicación de sanciones por supuestas ausencias injustificadas.

    Aduce que el 1/6/07 le comunicaron que se lo suspendía por faltas injustificadas y simultáneamente recibe otra comunicación mediante la cual se lo despedía sin causa.

    Sostiene que el 7/6/07 recibe una comunicación mediante la cual se dejaba sin efecto el despido comunicado por lo que el día 11/6 contesta la misiva negando las inasistencias imputadas e intimando a la correcta registración del vínculo.

    También en su contestación habría negado que la accionada pueda dejar sin efecto el despido.

    Describe el intercambio telegráfico.

    Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 25323, 25561 y 25345.

    A fs. 34/46 contesta demanda “Cladd Industria Textil S.A.”.

    Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso pero niega que haya devengado el accionante la remuneración que denuncia.

    Manifiesta que el accionante desarrolló tareas generales en el sector “tintorería seca” y nunca se desempeñó como maquinista.

    Afirma que las sanciones impuestas al Sr. Z. obedecieron a que éste incumplía recurrentemente con las obligaciones a su cargo.

    Además niega que el accionante haya sido objeto de hostigamiento y persecución.

    Relata que por error remitió, junto a una misiva en donde comunicaba una sanción, una comunicación en donde le informaba al actor su despido por lo cual cuando fue advertida esta circunstancia se remite otra comunicación mediante la cual se dejaba sin efecto la carta anterior.

    Aduce que el accionante amparándose en dicho error,

    utiliza esta excusa para intentar justificar su reclamo.

    44.166/2009

    Impugna liquidación y solicita que se rechace la presente acción.

    En el fallo en cuestión (fs. 204/212) la “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por entender que la desvinculación del accionante se había producido por despido incausado el 1/6/07

    ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 234 LCT el despido no puede ser retractado salvo acuerdo de partes, lo que en el caso de autos no habría mediado.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la demandada a fs. 218/222, mereciendo la réplica de la contraria.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 216).

  2. Se agravia la accionada por la valoración que efectuara la judicante del error en que incurriera al remitir la misiva del 1/6/07.

    Sostiene que no se habría expedido la sentenciante en torno al error como vicio de la voluntad.

    Asimismo afirma que el accionante no ha demostrado la existencia del hostigamiento que denunciara mientras que la empleadora acreditó que el Sr. Z. fue sancionado en reiteradas oportunidades.

    En cuanto al error en la remisión de la misiva del 1/6/07, he de señalar que mas allá de que haya o no mediado una incorrecta representación de la persona a la cual se le estaba comunicando el distracto, lo cierto es que toda vez que el despido es un acto jurídico unilateral de gran trascendencia para el Derecho del Trabajo, debido a que extingue el vínculo que unía a las partes, la ley 20.744 lo regula de manera específica.

    Así, se establece que el acto queda perfeccionado cuando la comunicación ingresa en la esfera de conocimiento del destinatario y por lo tanto, no puede ser retractado salvo acuerdo de partes (art. 234 LCT).

    Esto obedece al hecho de que quien toma conocimiento de la decisión unilateral adopta legítimamente una postura jurídicamente relevante y no resulta procedente que quien adoptó

    la decisión disolutoria, amparándose en la existencia de un vicio de la voluntad, torne injustificado e ilegitimo ese accionar.

    Además, he de señalar que nadie puede alegar su propia torpeza, por lo cual la accionada no puede aducir la existencia de un “error” a fin de que se la libere de las consecuencias jurídicas del acto que efectuara.

    De esta manera, perfeccionada la denuncia quedó

    disuelta la relación laboral para el futuro y ella únicamente podía renacer mediante un nuevo acto jurídico de carácter bilateral en el cual se restablezca la relación laboral antes extinguida, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido (en igual sentido S.V.“.G.A. c/ Camara Argentina de Comercio s/ despido” SD 59001 del 21/7/06).

    Por otra parte, debo aclarar que carece de importancia el hecho de que el actor haya o no acreditado el hostigamiento denunciado y que la empleadora haya o no probado los antecedentes disciplinarios del dependiente cuando –como acontece en autos- ha mediado un despido directo incausado.

    Esto, debido a que ni el hostigamiento ni los antecedentes disciplinarios han sido invocados como causales del distracto conforme a lo previsto por el art. 243 LCT.

    En consecuencia propicio confirmar lo dispuesto en grado.

  3. Cuestiona la condena a abonar las diferencias salariales reclamadas debido a que los dos testigos propuestos por 44.166/2009

    la actora (I. y M.) fueron impugnados a fs. 165/166,

    y –a su entender- carecen de fuerza convictiva.

    Asimismo manifiesta que aun en el supuesto de que se considere que el actor cumplía funciones de maquinista, la multa dispuesta por el art. 1 de la ley 25323 no sería procedente ya que la...

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