Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 035106/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91603 CAUSA NRO. 35106/2013 AUTOS: “Z.M.A. C/CLARA SZANAIDERBERG Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1º días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 434/438 apelan los codemandados a fs. 445/449 y 450/453 con oportuna réplica de su contraria a fs.456/458. Por su parte, a fs. 441 el codemandado J.G.J.M.A. (en adelante “García”)

    apela los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y de la Sra. S. por considerarlos elevados. Asimismo, ésta última codemandada hace lo propio contra todos los honorarios regulados por estimarlos altos (fs. 454).

  2. El Sr. Z. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que padeció. Quien me precedió

    en el juzgamiento rechazó la consignación acumulada a estos actuados por no ofrecer oportunamente la cosa debida en su totalidad (encontró diferencias económicas y la ausencia del certificado de trabajo del art. 80 LCT). Así, procedió a analizar la demanda por despido donde como consecuencia del distracto directo e incausado que reconocieron las partes, difirió a condena la suma de $64.462,78 más intereses atribuyéndole responsabilidad solidaria a ambas codemandadas en virtud de lo normado por el art. 229 LCT.

    Ante dicha resolución se alza el codemandado G. quien en su primer agravio resalta que no corresponde que se difiera a condena la integración del mes de despido correspondiente a octubre del 2012 pues, a diferencia de lo dicho en grado, la misiva extintiva que cursó no llegó a conocimiento del actor el 01/10/2012 sino el 29/09/2012. Resalta que no puede ser culpabilizado por la desidia del actor quien no retiró la misiva del Correo hasta octubre pese a que le hayan dejado aviso de visita porque su domicilio se encontraba cerrado.

    Del cotejo de la informativa aportada por el Correo Oficial (fs.353/360), se observa que la CD 27972717 enviada por G. el 28/09/2012 en la cual notificaba que “… prescindimos de sus servicios a partir del día 1 de octubre de 2012…” salió a distribución el 29/09 y el 01/10/2012 y fue devuelta, en ambas oportunidades, con la leyenda “cerrado con aviso”. Luego del período de guarda, fue reexpedida a su remitente.

    Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20134469#170741930#20170201113324939 Poder Judicial de la Nación Independientemente del hecho de la notificación, objeto del agravio en tratamiento, en grado se tuvo por finalizado el contrato el 01/10/2012 debido a las propias manifestaciones de la demandada insertas en la misiva bajo examen.

    De ese modo, no encuentro que los fundamentos vertidos respecto del domicilio cerrado y la buena o mala fe del actor por no concurrir al correo, modifiquen lo decidido.

    En efecto, la parte demandada decidió extinguir el contrato de trabajo el 1º de octubre de 2012 y por ello, de conformidad a lo normado por el art.233 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina plenaria sentada en el Fallo n° 30 del 25/06/56 in re “T., V. c/ Barranco Hnos”, corresponde el pago de los salarios para completar el mes de despido.

    Propicio en consecuencia, la confirmación de lo decidido en grado.

  3. Su segundo agravio radica en que se haya diferido a condena el SAC sobre las vacaciones. Invoca los alcances del plenario T..

    Sugiero la confirmación de lo decidido en grado pues resulta procedente la adición de la parte proporcional del SAC sobre vacaciones no gozadas ya que, si bien es cierto que el rubro previsto por el art. 156 de la LCT posee carácter indemnizatorio, no lo es menos que el concepto reemplaza “al salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada que hubiera devengado aguinaldo. Se recuerda que la doctrina plenaria dictada en la causa “Tulosai” se refiere a la base salarial que debe ser contemplada para establecer la indemnización prevista por el art 245, primer párrafo de la LCT, razón por la cual dicha doctrina no es aplicable al planteo efectuado.

  4. El Sr. G. se alza contra la remuneración adoptada como base de cálculo de las indemnizaciones. En su visión, el salario a considerar debe surgir del valor convencional de la hora, multiplicado por la jornada laborada que se extendía de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 y 14.00 a 18.00 horas y sábados de 08.00 a 12.00 horas. Remarca que el trabajador no produjo prueba alguna para que se adopte una jornada con mayor extensión horaria. Advierte que desde el 01/07/2012, la hora de trabajo conforme CCT ascendía a $25,50 y por ello, ante un distracto suscitado tres meses después, carecía de habitualidad. Señala que el perito contador tampoco ratificó la remuneración...

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