Sentencia de Sala B, 26 de Septiembre de 2013, expediente FRO 093008320/2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 240 /13-Civ./Def. Rosario, 26 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 93008320-

2012 caratulado “ZAGAGLIA, H.N. c/ SOMISA s/ Reclamos Varios-

Laboral” (n° 18.012 del Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 3, de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 520/521 y vta.), contra la sentencia n° 287/11, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazando en consecuencia la acción intentada, con costas (fs.

511/514 y vta.).

Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado (fs. 522), es contestado por la demandada (fs. 529/530 y vta.), y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 555/556).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la actora en cuanto en el fallo recurrido se sostuvo que el crédito del actor “nace” en la oportunidad de tomar real conocimiento de su dolencia e incapacidad conforme surge de la documentación obrante a fs. 28/29, destacándose que la misma fue negada por su parte y en consecuencia mal puede fundarse en ella.

    Manifiesta que ninguna prueba supletoria fue ofrecida por la demandada en relación a la negación de la autenticidad de los instrumentos obrantes a fs. 28/29. Sostiene que aún en el caso de que se considere que la firma inserta en los mencionados documentos correspondan al actor, de los mismos no se desprende que se hubiere determinado la incapacidad del mismo en un informe médico legal; que se hubiere determinado las dolencias que padecía, su grado de incapacidad y que se le hubiere notificado las mismas.

    Expresa que la demandada no ha probado la efectiva reubicación del actor, y sin perjuicio de ello las eventuales tareas de chofer a la cual alude el instrumento de fs. 29 que corresponden a labores de esfuerzo para quien padece las dolencias del actor. En consecuencia –dice- mal puede referirse a la toma de 2 conocimiento de incapacidad cuando el actor –en los dichos de la demandada negados por su parte- continuó realizando labores de esfuerzo.

    Solicita se revoque el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda toda vez que se encuentra acreditado en autos el vínculo laboral del actor, las patologías y el grado de incapacidad que padece teniendo las mismas causa directa y exclusiva en las tareas realizadas por más de 18 años de trabajo, bajo dependencia de la accionada en los distintos sectores que se le asignaron.

    P. se resuelva en esta instancia la declaración de inconstitucionalidad solicitada en relación a la ley 23.643 en cuanto establece el tope indemnizatorio.

  2. ) H.N.Z., obrero, ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en fecha 18-09-1973 hasta el 01-11-91, fecha en la que se acoge al retiro voluntario, formulando demanda contra la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina SOMISA y/o quien resulte responsable, por cobro de pesos emergentes de la enfermedad accidente, exponiendo el padecimiento de dolores en la región cervical de columna con irradiación a ambos miembros superiores, acompañados de hormigueos en los dedos de las manos; que también presenta dolores a nivel de la región lumbosacra con irradiación a ambos miembros inferiores y trastornos dolorosos en pantorrillas (calambres), sintiendo sus piernas pesadas, cansándose con facilidad, observando que su pierna derecha aumenta de tamaño comparándola con su homóloga (fs. 12/19).

  3. ) En relación a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, se destaca que, tratándose de enfermedad de carácter evolutivo, no basta que el trabajador tenga conocimiento de la misma a efectos de precisar el comienzo del plazo de la prescripción, sino que además se requiere que se haya producido la consolidación del daño.

    En la enfermedad accidente, la determinación de la existencia de la incapacidad en numerosos casos se presenta en forma compleja, pues ésta se manifiesta en forma gradual; es decir, con el tiempo se va agravando, transformándose en una enfermedad incapacitante de la cual el trabajo ha sido 3 Poder Judicial de la Nación causa determinante o coadyuvante. La dificultad en fijar el punto de partida está

    dado entonces por el propio desarrollo de la enfermedad y en definitiva la cuestión se ha resuelto disponiéndose para aquél la fecha de determinación de la incapacidad.

    Conforme surge de las constancias obrantes en la causa, el actor se desempeñó como cañista durante un prolongado lapso de tiempo, función ésta que –sostiene- le acarreaba gran esfuerzo físico, siendo reubicado luego como chofer hasta la finalización de la relación laboral.

    En la resolución impugnada se tomó como fecha, a los fines del conocimiento de la incapacidad, la obrante en la nota remitida por SOMISA al actor, el 25 de junio de 1985, en la cual se consignó que: “…teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado) y considerando que de acuerdo al informe médico la disminución definitiva de su capacidad laboral le impide efectuar la tarea de Cañista que anteriormente cumplía, la Empresa ha resuelto asignarle la tarea de chofer que Ud. puede ejecutar y que a la fecha resulta compatible con su actual aptitud psicofísica… ”

    (fs. 29).

    No obstante ello considero que si bien con dicha nota quedó

    acreditada la dolencia que padecía el actor, no se cuantificó el grado de incapacidad, y por tal no se produjo la consolidación del daño, y que además, esa lesión no lo incapacitó para continuar prestando otras tareas a las ordenes de la empleadora en la nueva función de chofer, por lo que considero que la fecha tomada a los fines del conocimiento de la incapacidad no podría considerare como la mas precisa.

    En efecto, debe tenerse presente que respecto al momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de la prescripción bienal que establece el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo existen opiniones encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia; así, V.V. seña que “… algunos magistrados han sostenido que la misma debe comenzar a computarse desde la fecha de extinción de la relación laboral, por ser éste el 4 hecho que constituye el supuesto de adquisición del derecho a la percepción del resarcimiento. En cambio otros afirman que el cómputo debe calcularse a partir de la toma de conocimiento de la incapacidad absoluta por parte del trabajador, y ésta bien puede no coincidir con el momento de finalización del contrato (por ejemplo en el caso de despido), ya que bien pudo el trabajador tomar conocimiento de su incapacidad absoluta tiempo después.” (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, Tomo III, Rubizal-Culzoni Editores, pág. 133).

    Cabe agregar que conforme al principio “in dubio pro operario”, que actúa como directiva dada al juez o intérprete para que adopte entre los varios sentidos posibles de la...

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