Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 003984/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91586 CAUSA NRO. 3984/2009 AUTOS: “Z.D.C./ LIMPIA 2001 S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 708/715, se alzan Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 718/722 y Limpia 2001 S.A. a fs. 723/734, mereciendo réplica de la actora a fs. 736/737. Asimismo, la presentación de Limpia 2001 S.A. mereció réplica de la aseguradora a fs. 741/742. Por su parte, a fs. 716 y fs. 718 respectivamente, el galeno y la representación letrada de Federación Patronal Seguros S.A. apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo, tras efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa, consideró acreditado que la Sra.

    Z. es portadora de una incapacidad del 17,6% de la T.O. como consecuencia de las tareas riesgosas que realizaba. De ese modo, previo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado por la actora contra ambas demandadas en los términos de los artículos 1113 y 1074 del Código Civil (actuales arts. 1757, 1758 y 1749 del Código Civil y Comercial), limitando la responsabilidad de Federación Patronal Seguros S.A. a los términos de la póliza.

    La aseguradora cuestiona el pronunciamiento y se queja, en primer término, porque la Sra. Magistrada tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente. Asimismo, cuestiona el IBM considerado por la sentenciante, la tasa de interés aplicada y la fecha determinada para el inicio de su cómputo, como así también los honorarios de todos los profesionales actuantes por considerarlos elevados.

    Por su parte, la empleadora cuestiona la valoración de la pericia médica y la incapacidad determinada. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la consecuente aplicación de la normativa civil, por el quantum indemnizatorio establecido y por la limitación Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20816000#169515375#20161221111408725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de la responsabilidad de la aseguradora a los términos de la póliza. Cuestiona la aplicación del Acta Nº 2601 CNAT y apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 4 vta.), la reclamante relató que el 30/07/2007, en ocasión de su trabajo – limpieza de sectores asignados por su empleadora, trasladando máquinas pesadas de lustre y encerado - sufrió un intenso dolor en la parte lumbar que la obligó a cesar momentáneamente en sus tareas, que dio aviso a su supervisor, quien la derivó

    a su Obra Social, donde fue atendida y le indicaron calmantes y dos días de reposo. Describió que este episodio se repitió reiteradas veces, siendo atendida siempre a través de su Obra Social, donde le recetaban calmantes y reposo por 24, 48, 72, 96 horas, según el caso, hasta que finalmente, el 3/09/2008 le practicaron un bloqueo epidural lumbar y le indicaron reposo por el término de tres semanas. En razón de todo ello, el 25/11/2008 intimó a su empleadora para que acreditase haber denunciado el siniestro del 28/06/2008 ante la ART correspondiente. Refirió que, a la fecha de la presentación de la demanda, continuaba con licencia médica y sin intervención de su ART.

    La empleadora en su responde (v. fs. 67 y ss.) negó lo alegado por la actora en el inicio, a excepción de reconocer el intercambio telegráfico.

    Sostuvo que desde julio de 2008 la actora no se encontraba prestando servicios porque padecía lumbalgia severa – según fuera corroborado por su servicio de medicina laboral -, por lo que se encontraba gozando del período de licencia paga conforme el art. 208 LCT. Detalló que se trataba de una enfermedad inculpable, que no guardaba relación alguna con el trabajo, por lo que negó la responsabilidad en los términos del Código Civil.

    A su turno, la ART (v. 101) negó asimismo lo alegado en la demanda, a excepción de reconocer haber suscripto un contrato de afiliación con la empleadora de la actora. Rechazó la responsabilidad en los términos del Código Civil y la existencia de relación de causalidad entre las obligaciones a su cargo y los daños alegados.

    Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer lugar a tratar el agravio de las demandadas relativo a la ocurrencia del accidente. La aseguradora manifiesta que la Sra. Magistrada de grado lo tuvo por acreditado, mientras que la empleadora sostiene que no existió un evento agudo que hubiera generado las lesiones reclamadas, que no se configuró un hecho dañoso como un real y verdadero accidente de trabajo.

    Si bien de la lectura de la propia sentencia se advierte que la Sra.

    Jueza a quo concluyó que no fue acreditada la ocurrencia del siniestro como tal (v. fs. 711), adelanto que coincido con lo resuelto en grado, en tanto considero que mediante la prueba testimonial rendida en autos (v. fs. 433 y 434) ha quedado suficientemente demostrado que la Sra. Z. realizaba tareas que le demandaban esfuerzos y la adopción de posiciones incómodas – tales como limpieza de pisos, trapeado, uso de baldes de entre 8 y 10 litros - y que lo ha Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20816000#169515375#20161221111408725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación hecho por un largo período de tiempo (no se encuentra controvertido que la actora comenzó a desempeñarse en el año 1995).

    Sentado ello, me abocaré al análisis de la pericia médica (v. fs.

    385/388), en tanto el grado de incapacidad determinado fuera cuestionado por la empleadora. Se advierte del informe que, luego de ponderar el examen físico y los estudios complementarios practicados a la actora (radiografía, resonancia magnética y psicodiagnóstico), el experto concluyó que “está claro que por factor genético exclusivamente no se produce las severas alteraciones discales que presenta”, que las “discopatías degenerativas casi siempre apoyan su aparición en esfuerzos físicos exagerados o desproporcionados”, que “se observa contractura de músculos en de la columna vertebral”, que “en las imágenes (radiológicas y resonancia magnética nuclear) se observa las discopatías” y que “puede atribuirse por lo general a violentos esfuerzos (…) tal como levantar un objeto pesado del suelo”. Por todo ello, luego de considerar que la incapacidad psicológica no tenía vinculación con la actividad de la actora y habiendo apreciado los factores de ponderación, consideró que la Sra.

    Z. es portadora de una incapacidad del 17,6% T.O.

    Advierto que el informe fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes a fs. 78/79 y a fs. 181 (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN) y que las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en los estudios complementarios previamente mencionados. No soslayo que el informe citado fue impugnado a fs. 392/393. Sin embargo, estimo que las consideraciones allí

    vertidas sólo reflejan la disconformidad de la demandada respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido y que, además, fueran ratificadas por el perito a fs. 412/413.

    De esta manera, tal como lo expresara el galeno (v. fs. 386), luce razonable que los esfuerzos habituales realizados por la actora en el desempeño de sus tareas diarias – que, reitero, fueran realizadas desde 1995 -

    provocasen un desarrollo de sus patologías a lo largo de los años. En consonancia con ello, se advierte tanto de los hechos expuestos en la demanda como de las constancias acompañadas a fs. 111/167 y del oficio de Medicar S.A. de fs. 222/225 (que indica fecha de evaluación 5/11/2008), que se trató de una patología que se evolucionó con el transcurso del tiempo, por lo que es razonable que las lesiones que padeció la actora y que motivaron sus días de licencia de manera alternada e interrumpida a partir de julio de 2007 pudiesen ser consideradas como lesiones momentáneas, mientras que es dable concluir que tomó conocimiento de su condición e incapacidad el 28/06/2008. Más aún, la empleadora refirió en su responde que la actora no prestaba servicios desde julio de 2008 (v. fs. 67...

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