Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 107271/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

107271/2013 “Z., S.E. c/S., M.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N° 107.271/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z., S.E. c/S., M.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 428/436, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 428/436 admitió la demanda promovida por S. E.Z., contra M.E.S., condenando a este último a abonarle a aquélla, en el plazo de diez días, la suma de $ 20.630, con más sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros Sociedad Anónima”, en su carácter de aseguradora.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandado y la citada en garantía a fs. 459/462, que obtuvieron réplica de la contraria a fs. 470/473. Apuntan a rebatir la responsabilidad que les fue asignada en el caso y a obtener la disminución de las partidas acordadas al actor y la tasa de interés establecida.-

    En la línea opuesta se ubican las críticas del accionante, obrantes a fs. 464/467 vta., referentes a las sumas fijadas por “daños al rodado”, “privación de uso” y la desestimación del “daño moral”

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16509568#167916855#20170209120610834 reclamado. Estas quejas fueron respondidas por el emplazado y su aseguradora a fs. 475/477.-

  2. - El hecho que aquí se ventila es el accidente automovilístico ocurrido el día 29 de diciembre de 2011, a las 00.30 hs., en la intersección de las calles General J.L. y Caseros, de la localidad de Florida, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, el joven N.N.Z. guiaba la camioneta marca Chevrolet (dominio WEP-733) por la primera de las arterias mencionadas, y fue colisionado por el rodado marca Renault Twingo (patente CVX 818), conducido por el demandado por la calle Caseros. El Sr. Juez de grado entendió que el accidente tuvo lugar por exclusiva responsabilidad del conductor emplazado, dada su condición de embistente físico-mecánico, la posición avanzada que tenía la camioneta de la actora al ser colisionada en la encrucijada y la falta de dominio del vehículo del demandado, que hubiera evitado el accidente.-

  3. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - Por razones de orden metodológico, en primer lugar habrán de someterse a estudio los agravios relativos a la responsabilidad por la comisión del evento.-

    Señalan el demandado y la aseguradora que en el caso fue errada la valoración del material probatorio, arribándose así a una sentencia arbitraria. Refieren que no está controvertido que el emplazado circulaba desde la derecha del actor y, por ende, gozaba de prioridad de paso (art. 41 de la ley de tránsito). Sostienen que no hay elementos en autos que Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16509568#167916855#20170209120610834 permitan concluir que hubo una anticipación del accionante en el cruce, a fin de desnaturalizar la presunción de responsabilidad de quien ingresa desde la izquierda. Aducen que la valoración de la pericial mecánica fue errónea y se otorgó valor a los testimonios de la Sra.

    V. y del Sr. B. Asimismo, expresan que al momento de iniciar el cruce la camioneta superaba el máximo de velocidad previsto por el art. 51 inc. e) ap. 1) de la mentada ley y que el perito, con los mismos elementos, sostuvo que la camioneta “circularía” a muy baja velocidad, por no apreciar raspones en la carrocería. Alegan que, según el croquis pericial, el impacto se produjo “punta con punta” y que la ley de tránsito permite velocidades, pero siempre exige circular a una velocidad prudencial, acorde a las circunstancias del caso. Además, remarcan que el hijo de la actora circulaba a una velocidad necesariamente mayor a la permitida y que no conservó el dominio del rodado. Manifiestan que, a todo evento, el arribo a la encrucijada fue simultáneo y ello no permite dar por perdida la preferencia de paso que tenía el demandado por ley. Aseguran que, en estos casos, la condición de embistente y embestido se torna de importancia relativa.

    Eventualmente solicitan se asigne un porcentaje de responsabilidad concurrente al demandante.-

    Liminarmente, a fin de determinar el encuadre jurídico atinente al caso, cabe destacar que, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº

    220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº

    252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros). De modo que, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re:

    V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

    , del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16509568#167916855#20170209120610834 sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n°

    211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; n° 545.049 del .).-

    Si bien en este tipo de accidentes es de vital importancia determinar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral de otro, lo cierto es que en la especie este extremo se encuentra relativizado, debido a la prioridad de paso alegada por el demandado y su aseguradora, al momento de trasponer la encrucijada. Como se ha expresado, los quejosos afirman que el emplazado contaba con ese privilegio y que la camioneta arribó a la intersección superando el máximo de velocidad previsto por la ley. Insisten en sostener que no existen elementos de prueba que indiquen que el actor arribara a la encrucijada antes que el demandado.-

    En primer orden, debo mencionar que al realizarse la denuncia de siniestro ante la aseguradora de la demandante (el 30/12/11, es decir, al día siguiente del accidente, cfr. fs. 279/282), se consignaron los nombres de los dos testigos presenciales del accidente, que luego brindaron su versión de los hechos en esta sede. En ese relato unilateral ante la compañía de seguros, el conductor de la camioneta refirió que cuando estaba en la mitad de la intersección fue embestido por el Renault Twingo (CVX 818), que colisionó

    contra la rueda derecha del vehículo de mayor porte.-

    En similar sentido brindaron su declaración los testigos antes individualizados, quienes viajaban en el interior de la camioneta.

    Relataron que el hecho ocurrió el 29 de diciembre de 2011, en las calles General L. y Caseros, del barrio de Florida, V.L., Provincia de Buenos Aires. Expresaron que en el interior de la camioneta iban tres personas, viajaban con N.Z. y venían despacio, detrás de otro vehículo y mientras cruzaban la calle Caseros el Renault Twingo los impactó con su parte delantera en el lateral derecho de la camioneta, sobre la rueda y la puerta, el Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16509568#167916855#20170209120610834 automóvil quedó enganchado en la rueda y que la camioneta guiada por Z. circulaba a unos 30 km/hora (cfr. fs. 147/147 vta., 149/149 vta. y croquis confeccionado por el testigo a fs. 148).-

    Importancia esencial cobra el dictamen emitido por el perito ingeniero mecánico, quien informó que “…Ambas calles son rectas, planas (sin lomos de burros), y sin obstáculos fijos que dificulten la visibilidad… las dos tiene n durante el día caudal de tránsito similares y comparables con las calles y barrios en la Provincia de Bs. As.-

    La encrucijada no tiene semáforos, ni sendas peatonales pintadas.-

    …El Renault Twingo, llega a la bocacalle por la derecha y...

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