Sentencia de SALA III, 30 de Septiembre de 2014, expediente CCF 001578/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n°6412 - CFP 8866/2013/11/CA3 “Legajo Nº 11 - IMPUTADO: RASPO, E.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”

REG 6840 San Martín, 1 de diciembre de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de G.E.S., E.R., R.P.L. a fs.

290/294vta., 295/300vta., y 309/312vta., contra la resolución de fs. 221/280vta., punto dispositivo I, en tanto decretó el procesamiento y las prisiones preventivas de los nombrados como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes, y dispuso embargo sobre sus bienes en la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para cada uno (arts. 45 CP, 5 inc. c)

y 11 inc. c) ley 23737; arts. 306, 312 y 518 CPPN).

También el recurso de apelación de fs.

301/304vta., interpuesto por la defensa de PABLO MARIN contra el decisorio de mención, punto dispositivo II, que ordenó su procesamiento como autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la perpetración de un delito, encontrándose obligado a promover su persecución penal y por favorecimiento personal, agravado por tratarse la conducta que se omitió

denunciar un delito especialmente grave, por haber actuado con ánimo de lucro y, por su condición de funcionario público que procuró un favorecimiento personal indebido a un sospechoso (arts. 277 inc. 1)

Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.P.C., PROSECRETARIA DE CÁMARA ap. a) y d) e inc. 3) ap. a), b) y d) del CP; arts.

306, CPPN).

Además, el recurso deducido por el Agente Fiscal a fs. 305/8 contra el mismo auto interlocutorio, puntos dispositivos II y III, que ordena el procesamiento de P.M. en orden a la calificación reseñada en el párrafo anterior y dispone su libertad provisional.

Por fin, el recurso adhesivo incoado en la instancia por el defensor oficial en relación a H.A.M. a fs. 385/386vta. contra el punto dispositivo I del auto de mención que lo procesó

como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes, y dispuso embargo sobre sus bienes en la suma de doscientos mil pesos (arts. 45 CP, 5 inc.

  1. y 11 inc. c) ley 23737; arts. 306, 312 y 518 CPPN).

En la instancia, el F. General no adhirió

a los recursos interpuestos y mantuvo el de su par de la instancia anterior (fs. 361), en tanto los impugnantes los sostuvieron (fs. 362/369vta., 377/381 y 385/386vta.). Por tanto, el legajo se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

L., se señala que conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, el decisorio cuestionado cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.P.C., PROSECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n°6412 - CFP 8866/2013/11/CA3 “Legajo Nº 11 - IMPUTADO: RASPO, E.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”

REG 6840 jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:834; 303:1646; 304:1698; entre muchos otros). Por lo demás, el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (art. 123, CPPN). De ahí que sobre estos tópicos las pretensiones se rechazan.

Además, se destaca que las partes plantean la nulidad de la denuncia anónima y la falta de fundamentación de la resolución que ordena la primigenia intervención telefónica y de ahí las que se derivan en consecuencia.

En relación a la primera cuestión, el Tribunal afirma que la denuncia anónima es una noticia o información criminal, sujeta a la necesaria verificación por otras constancias legajales públicas y controladas por la defensa; requisito cumplido en este debido proceso legal según la sana crítica. En este vértice el recurso es rechazado en los términos de los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional.

En punto a la restante tacha nulificante, ella es improcedente. Primero, porque las garantías a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones encuentran resguardo en el art. 236 del CPPN y art. 18 de la ley de telecomunicaciones n° 19.798, al Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE...

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