Sentencia de SALA II, 7 de Agosto de 2015, expediente CCF 000018/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 18/2008 YUSTRA ADRIAN HOMERO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I. Los Sres. Y.A.H., S.R.D., F.M.T., S.V.H., F.G.D., D.L.B., E.D.R., C.D., M.C.A. y S.J.V. en su calidad de dependientes de Telecom Argentina S.A. (en adelante TECO), promueven demanda contra el Estado Nacional y la telefónica, a efectos que ésta última sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo o el dictado de la sentencia definitiva, según el caso; asimismo, piden que se ordene a TECO que en lo sucesivo (y mientras durase la relación de dependencia laboral de cada uno), emita los bonos de participación correspondientes. En cuanto al Estado Nacional, reclaman que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/92, cuya declaración de inconstitucionalidad plantean.

Asimismo, peticionan el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 7/12).

La codemandada Telecom Argentina S.A. a fs. 32/51 opuso al progreso de la acción las defensas de prescripción y falta de legitimación.

S. contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

A su turno, hizo lo propio el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción-, quién opuso como excepciones la falta de legitimación y prescripción. No obstante, solicitó el rechazo de la pretensión Fecha de firma: 07/08/2015 con expresa imposición de costas (ver fs. 75/82vta.).

Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA En el pronunciamiento de fs. 371/374vta., el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las coaccionadas, y en consecuencia rechazó la demanda. Para resolver de tal forma, consideró aplicable al sub lite el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, a computarse desde la fecha de publicación del decreto 395/92, esto es 10 de marzo de 1992. Fue así que concluyó que la excepción interpuesta por las demandadas era admisible, en la medida en que a la fecha de interposición de la demanda (07/02/2008), el aludido lapso había expirado. Finalmente, distribuyó las costas del proceso por su orden en todas las relaciones procesales y las pericial por mitades en la relación actora- codemandada Telecom Argentina S.A.

II. La sentencia fue apelada por la parte actora (ver recurso de fs. 380 y providencia de fs. 381), quién expresó agravios a fs. 396/419, siendo respondidos únicamente por Telecom a fs. 421/427vta.

La parte actora se queja del rechazo de su reclamo, cita y comenta el fallo de la C.S.J.N. “D.” de fecha 10/11/13. En suma, sus agravios pueden sintetizarse en: a) la defensa de prescripción de la acción contra Telecom y el Estado Nacional; b) la imprescriptibilidad de la acción por la inconstitucionalidad del art. 4° del Dto. 395/92; c) el plazo decenal de prescripción y desde cuando comienza a correr; d) las pautas de la indemnización y el período de condena en caso de prosperar la demanda, solicitando que los actores tienen el derecho a participar sobre el 10% de las ganancias brutas de la empresa licenciataria; y por último f) se agravia de la imposición de costas fijada por el juez a quo.

III. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 18/2008 constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265: 301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

IV. Tal como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar realizando una distinción entre los diferentes co-actores. Por un lado se encuentran los señores Y.A.H., S.R.D., F.M.T., S.V.H., F.G.D., E.D.R. y M.C.A., quienes según el informe pericial del perito contador, Dr. J.M.M. que luce a fs.

228/281, ingresaron a trabajar entre los años 1994 y 2000, es decir con posterioridad al 12/01/1990; por ello, el ingreso de dichos accionantes a Telecom no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió esta coaccionada en carácter de licenciataria (confr. Ley 23.696 y decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90).

Por otro lado, se encuentran los señores D.L.B., C.D. y S.J.V., quienes fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa “Telecom Argentina S.A.” (ver informe pericial mencionado).

V. Los actores, incluidos Yustra, S., F., Spicogna, F., E. y M. fundaron su pretensión en la incompatibilidad del decreto 395/92 –que liberó a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos de...

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