Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 064792/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 64.792/2015; YPF SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 69/72, el Tribunal Fiscal de la Nación decidió, confirmar la Res. 276/11, dictada por el Administrador de la Aduana de Formosa en el marco de la actuación nº 14531-59-2009 por medio de la cual se habían confirmado los cargos 01/10 y 02/10, emitidos por dicha dependencia en concepto de diferencias de derechos de exportación, resultantes de dos operaciones efectuadas bajo el regimen de “precios revisables” -instaurado por la Resolución ANA 2780/92- e imponer las costas a la recurrente vencida.

Posteriormente, a fs. 74 y vta. reguló los honorarios correspondientes a los letrados de la parte demandada.

  1. Que, la actora interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento a fs. 75 y asimismo a fs. 80 apeló también la regulación de honorarios efectuada. Expresó agravios a fs. 91/99 vta., los que fueron contestados a fs. 107/110 vta.

    Respecto a la cuestión de fondo, se agravia, primordialmente, en tanto entiende que, a partir de la variación en el precio de venta que finalmente percibió, se ha efectuado una modificación en la alicuota aplicable a fin de determinar el importe de los derechos de exportación que debía abonar. Por el contrario, sostiene que dicha variación en el precio solamente reviste influencia respecto a la determinación de la base imponible que debe considerarse para calcular el monto del tributo, más no incide en la alicuota, la cual habría quedado consolidada al momento de producirse el hecho imponible. Asimismo indica que el hecho imponible se había producido al momento de registrarse la destinación definitiva de exportación para consumo.

    Explica que las operaciones que dieron lugar al presente litigio se llevaron a cabo bajo la modalidad de “precios revisables”, regulada por medio de la Resolución ANA 2780/92. Dicha norma permite a los exportadores documentar inicialmente un precio provisorio que, Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27692503#163000968#20161018110902884 posteriomente, será determinado en una segunda presentación. En consecuencia estima que el hecho imponible, de conformidad con lo que establecen los arts. 726 y 728 del C.A., debe tenerse por configurado con la salida de la mercaderia del territorio aduanero, quedando así definidos en ese momento los elementos esenciales del tributo, que no podrían ser modificados ulteriormente.

    En base a esas circunstancias, considera que tanto la resolución de la Aduana originalmente impugnada, como así también la sentencia en recurso se sustentan en una incorrecta e injustificada interpretación de la legislación aduanera, toda vez que asimila la operatoria realizada con los supuestos de “destinaciones suspensivas”

    descriptas en el mencionado cuerpo normativo, en cuyo caso sí se verifica que el hecho imponible se produce en un momento posterior a la salida de los bienes del territorio.

    Finalmente, destaca que el a quo confunde además la cotización que la Secretaría de Energía de la Nación provee al ente aduanero con el precio que efectivamente se percivió en la operación.

  2. Que a fs. 77/78 fueron apelados los honorarios regulados por bajos.

  3. Que, inicialmente, cabe delimitar la cuestión traída al conocimiento del Tribunal, la cual, en virtud de los agravios introducidos, se circunscribe a resolver si la alicuota aplicable, a fin de determinar el importe que debió haber ingresado la firma actora en concepto de derechos de exportación de hidrocarburos, resulta ser aquella vigente al momento de registrarse las destinaciones mediante la presentación de los formularios “ES02” o si, por el contrario y como lo propone la entidad aduanera, procede computar la alicuota vigente al momento en que la exportadora presentó los formularios “EC08”, dando cuenta del precio definitivo fijado para sus operaciones.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27692503#163000968#20161018110902884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 64.792/2015; YPF SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  4. Que, de este modo, a fin de abordar la temática apuntada, resulta conveniente recordar el régimen normativo previsto para la declaración contenida en las solicitudes de destinación de exportación en supuestos como éste.

    La Resolución ANA 2780/1992 aprobó, en su Anexo I, las normas de aplicación para la exportación de productos que se comercialicen sobre la base de precios F.O.B. sujetos a una determinación posterior al momento del registro de dicha operación (art.1, Res. cit).

    Tal régimen, exige a los exportadores que acrediten “ante el servicio aduanero, el momento del registro del permiso de embarque, con copia debidamente autenticada del contrato de compraventa, que la operación fue concertada sobre la base de precio F.O.B. sujeto a una...

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