Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Octubre de 2013, expediente 8669.06

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

En Buenos Aires a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “YPF S.A.

C/ CASTRO Y CIA S.R.L. Y OTRO S/ORDINARIO” (expediente n°8669.06), y “CASTRO Y CIA S.R.L. C/ YPF S.A. S/ORDINARIO”

(expediente n°47232.08), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7), J.R.G. (8), J.V. (9).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Son arregladas a derecho las sentencias apeladas a fs.

1611/1633 de los autos “YPF S.A. C/ CASTRO Y CIA S.R.L. Y OTRO

S/ORDINARIO” (expediente n°8669.06) y fs. 642/669 de los autos caratulados “CASTRO Y CIA S.R.L. C/ YPF S.A. S/ORDINARIO”

(expediente n°47232.08)?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I. La acumulación.

Por auto del 19/9/13 obrante a fs. 1743 del expediente "YPF

SA C/ CASTRO Y CIA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expediente Nº

8669.06) y a fs. 755 de "CASTRO Y CIA. S.R.L. C/ YPF S/

ORDINARIO" (Expediente Nº 47232.08), se ordenó la acumulación de dichas actuaciones, así como mantener como orden de estudio para ambos expedientes, el fijado para el primero nombrado que obró como acumulante.

Ello en razón de haberse advertido una íntima vinculación existente entre los mismos -que excede el aspecto subjetivo- la cual se manifestó en la estrecha interrelación de la prueba y de los agravios formulados en los recursos interpuestos en ambos procesos.

II. Los autos “YPF S.A. C/ CASTRO Y CIA S.R.L. Y

OTRO S/ORDINARIO” (expediente n°8669.06):

i. La sentencia.

Mediante la sentencia de fs. 1611/1633 el juez de grado rechazó la demanda incoada por Y.P.F. S.A. contra C. y Cía. S.R.L., la cual perseguía el cobro de dinero que la actora adujo le es adeudada por el incumplimiento de un contrato de distribución que las vinculó, así como rechazó la reconvención que dedujera la empresa demandada, con costas en el orden causado.

Asimismo, ordenó poner en conocimiento de este pronunciamiento al citado como tercero F.M.P. de A.C., con costas a la actora, en tanto entendió que fue esta parte quien instó su comparecencia a estos obrados.

Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante consideró:

A) Que la actora reclamó un crédito de $429.328,83 que –

según dijo- le es adeudado por C. y Cía. S.R.L. en el marco de ejecución de un contrato de distribución que las vinculó.

Luego de explicar el funcionamiento y modalidades del sistema de comercialización, expuso que la demandada explotaba una estación de servicio en la localidad de Lobería, Provincia de Buenos Aires,

y que vendía y distribuía combustibles y otros productos elaborados por su parte.

B) Que la demandada, por su lado, brindó su versión de los hechos y negó la existencia de la deuda reclamada, solicitando su rechazo.

Asimismo, dedujo reconvención contra YPF SA por el cobro de la suma de $ 641.964,37, equivalente a 189.442 litros de gas oil, que –según afirmó- su contraria debía devolverle durante el desarrollo del vínculo contractual.

C) que en razón de la naturaleza del reclamo y encuadrada la relación habida entre las partes en el ámbito del derecho comercial,

entendió que para la dilucidación de la controversia debía estar, en principio, a lo que emana de los registros contables de los litigantes;

D) Que los peritos contadores actuantes que compulsaron los libros de comercio de ambas partes, dieron cuenta de que eran llevados en forma regular, pero que de sus constancias emanaban asientos contradictorios;

E) Que debió prestarle el mismo crédito tanto a la contabilidad llevada por una como otra de las partes, con las formalidades exigidas por la ley; y que por ello, debió prescindir de esta prueba, procediendo a elaborar su convicción en mérito a los demás medios probatorios aportados en el juicio (art. 63 in fine CCom).

F) Que de acuerdo a los términos en que quedó integrada la litis, correspondía a YPF S.A. acreditar los hechos constitutivos de su presentación, en tanto a C. y Cía. aquéllos que sustentaron su reconvención (art. 377 Cpr.).

G) Descartada la idoneidad convictiva de la prueba pericial contable, destacó la escasa actividad probatoria restante desplegada por ambas partes, por lo que afirmó que ello condujo al rechazo de los reclamos recíprocos articulados;

H) Así respecto a la parte actora destacó, que fue declarada negligente en la producción de las pruebas confesional, testimonial y pericial contable y que se la tuvo por desistida de la producción de la prueba informativa dirigida al Banco de la Nación Argentina. Respecto de la demandada, también recordó que desistió de la prueba informativa dirigida al Banco de la Nación Argentina y de la totalidad de la prueba testimonial y pericial caligráfica ofrecidas;

I) Igualmente manifestó que para explicitar adecuadamente el funcionamiento y desarrollo del sistema de ventas y cobros, así como el software instalado en la estación de servicio, debieron las partes acudir al dictamen de peritos ingenieros en sistemas, analistas de sistemas o similares, para que ilustraran acerca de cómo se registraban las operaciones de venta de combustibles en las bocas de expendio, cómo se efectuaban los cálculos de acuerdo a lo pactado en el contrato, y cómo se instrumentaba el cobro de las comisiones percibidas por la demandada;

J) Del mismo modo, juzgó que debió requerirse el dictamen de un experto en la materia, con el propósito de explicar en debida forma cómo funcionaba la operatoria de entrega y almacenamiento de combustible por parte de YPF a su contraria, toda vez que no había podido dilucidarse cuál había sido el origen de los 189.442 litros de gasoil cuyo importe reclamó la demandada al deducir su reconvención;

K) Concluyó que las partes no desplegaron actividad probatoria idónea parea conferir sustento a las pretensiones esgrimidas en sus respectivas pretensiones; consecuentemente, consideró incumplida por ambos litigantes la carga probatoria (art. 377 Cpr.) por lo que desestimó

tanto la demanda como la contrademanda;

L) Además consideró que la desestimación de la demanda como de la reconvención dispuesta, tornó abstracto e innecesario ingresar en el análisis de los demás planteos articulados durante el trámite de esta litis; esto es, los planteos de prescripción articulados por la demandada en su contestación de demanda, y por la actora respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la hipoteca esgrimida por el tercero F.P. de A.C..

M) Que en ese mismo orden de ideas, tampoco apreció de utilidad, a los fines de la dilucidación de la controversia, merituar los planteos defensivos articulados por el tercero citado, atento que consideró

que con el rechazo de la demanda resuelto no se derivaría ninguna consecuencia perjudicial para sus intereses. Asimismo, entendió que el tercero no podría intentar válidamente ninguna acción de regreso contra la demandada reconviniente.

N) Por último, recordó que el Sr. F.P. de A.C. fue citado a estas actuaciones por la parte actora en los términos de art. 94 Cpr. en su calidad de tercero hipotecante. Que asumió tal calidad en razón de que la actora exigió la constitución de una garantía hipotecaria al momento de la celebración del contrato de distribución que la vinculó con la demandada.

ii. Los recursos.

La decisión dejó insatisfecha a ambas partes. La actora expresó sus agravios a fs.1693/1701, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1707/1720 y por el tercero citado F.M.P. de A.C. a fs. 1722/1728.

Mientras que la demandada hizo lo suyo a fs. 1678/1683,

siendo contestados sus agravios por la actora a fs. 1730/1732.

Recurso de la actora YPF S.A.:

1) En primer lugar, se agravió en punto a que el magistrado de grado omitió referirse, en la sentencia atacada, a la certificación de deuda acompañada por la propia demandada en su contestación de demanda. Que aquella no desconoció el citado instrumento, tampoco lo impugnó ni invocó

su falsedad ni su ilicitud, con lo cual afirmó que la deuda, el monto adeudado y las facturas que le dieron origen quedaron por ella reconocidas (art. 356 CPCCN).

Por ello, sostuvo que constituyen prueba suficiente del reclamo incoado, sus libros comerciales, la certificación contable de la deuda acompañados por la propia demandada, y su respaldo en las facturas y remitos documentados.

2) En segundo término, criticó la inapropiada valoración de los libros y de la pericia contable efectuada por el a quo. En especial, por haber considerado que los libros de ambas partes tienen igual fuerza probatoria.

Señaló que los libros de la demandada de ninguna manera pueden ser considerados llevados en legal forma y por lo tanto no deben ser admitidos en juicio como medio de prueba en su favor.

Juzgó que el sentenciante partió de una falsa premisa, pues si bien el perito contador D. se pronunció acerca de la legalidad de los libros de YPF, lo cierto es que la perito contadora M. no hizo lo propio acerca de los libros de la demandada, sino que se limitó a informar cuáles fueron los libros puestos a su disposición.

Afirmó que el a quo interpretó en forma errónea los dictámenes periciales, ya que no existe contradicción entre los libros de las partes, en tanto la experta contable M., al analizar los libros de la accionada, no pudo determinar si había o no deuda pendiente a favor de la actora, porque no le fue posible individualizar las operaciones asentadas en forma global y mensual. Se agravió de que el a quo descartara esa respuesta interpretando que de dichos libros surgía la inexistencia de deuda.

Agregó que no puede otorgarse, como lo hizo el magistrado de grado, el mismo valor probatorio a libros en los cuales no es posible individualizar las operaciones de que se tratan, conforme lo previsto por el art. 61 LS último párrafo y art. 44 CCom.

En consecuencia, atento el erróneo análisis jurídico...

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