Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente A 73765

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A.73.765 "YELL ARGENTINA S.A. C/ TRIBUNAL FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPL. DE LEY--"

La Plata, 14 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. "Telinver S.A." -actualmente "Yell Argentina S.A."- y los señores C.A.J.F.P.M.N., J.I.L.B. y M.J.E.M.N. promovieron acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal de Apelación- para que se declare la nulidad de la resolución n° 638 dictada en el expediente administrativo n° 2306-652.352/01 por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- de incluir en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los derivados de la "locación de espacios publicitarios en las Guías Telefónicas" obtenidos por la empresa actora -dedicada a la realización de tareas de edición, publicación y distribución de las referidas guías- (fs. 165/204 vta.).

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 96 del Código Fiscal (t.o. 2001), y declaró la nulidad de la resolución n° 638 del Tribunal Fiscal de Apelación, confirmatoria de la resolución 752/03 del ente de recaudación provincial (fs. 349/355).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en ese departamento judicial rechazó la apelación interpuesta por la parte actora e hizo lugar, por mayoría, a la promovida por el representante del Fisco rechazando, en consecuencia, la pretensión anulatoria en todos sus términos (408/417 vta.).

    Frente a lo así decidido, el apoderado de los actores dedujo recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 420/443), los que fueron concedidos (fs. 445/446).

  2. En relación al remedio previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, es dable recordar, que el mismo sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doct. Q. 72.141, 19-XII-2012; A.72.641, 11-IX-2013; A. 73.418, 29-IV-2015).

    En el caso, el apoderado de la parte...

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