Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2015, expediente CAF 038810/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa 38810/2013 “YCRT SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2015.- SMZ VISTOS:

Para resolver los autos “YCRT S.A (TF 31331-I) c/ DGI”

venidos en recurso y; CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución 284/2007 (D RR-DI RNOR) mediante la cual se determina de oficio la obligación tributaria de la actora frente al impuesto a la ganancia mínima presunta, con costas.

    A fs. 302 y vta. reguló los honorarios de la representación fiscal y del perito contador.

    Para así decidir consideró: i) que la fiscalización realizada por el Fisco a fin de establecer la situación de la actora frente al impuesto a la ganancia mínima presunta, observó en los estados contables correspondientes al período 2001 y 2002 el rubro “otros créditos” y concluyó que aquellas operaciones crediticias constituían préstamos a otras entidades que por su carácter financiero no se encontraban comprendidos dentro de la actividad minera y, por lo tanto, excluidas del exención prevista por el art. 3º, inc. b) de la ley 25.063; ii) que se determinó un total de activos computables a los efectos del impuesto para el período 2001 la suma de $7.203.838,07 y $ 2.450.905,72 correspondiente al período 2002; iii) que frente a la afirmación de la actora que consideró conculcado el principio del debido proceso, no se advirtió que el Fisco haya incurrido en arbitrariedad alguna, sino por el contrario con el dictado de una medida para de mejor proveer cumplió con el mandato que le impone el art. 35, último párrafo del decreto 1397/79 en mira la obtención de la verdad material; iv) que la resolución fue dictada con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho, no se verificó la falta de motivación en cuanto a la aplicación de la sanción y no se observa que se haya conculcado el derecho al debido proceso; v) que en cuanto a la nulidad planteada respecto de la determinación del período 2002 por carecer la administración de facultades suficientes, señaló que el art. 35 de la ley 11.683 faculta a la administración a verificar incluso los periodos en curso por lo que la falta de inclusión en la orden de intervención de dicho período Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa 38810/2013 “YCRT SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    resulta irrelevante y que su derecho defensa se encuentra amparado al incluirse dicho periodo antes de la vista contemplada en el art. 17 de la ley 11.683; vi) que eran dos las cuestiones que debían resolverse: la primera, si a la actora le corresponde la exención dispuesta por el art. 3º, inc. b), de la ley 25.063 en virtud de la actividad que desarrolla y, la segunda, si los ajustes practicados por el ente fiscal se ajustan a derecho; vii) que la ley consagra una exención de tipo objetivo, esto es la promoción de una actividad minera, por lo que la cuestión resulta resolver si los créditos motivos del ajuste se encuentran directamente vinculados con la actividad promocionada; viii) que a los fines de gozar de la exención los bienes que conforman la base imponible de la ganancia mínima presunta deben estar relacionados en forma directa con los fines específicos del régimen y no se comparte la tesis de la recurrente en el sentido que sostiene que toda su actividad esta comprendida como actividad comercial dentro del concepto del desarrollo minero y, por lo tanto, exenta; ix) que surge de la fiscalización que en los estados contables el rubro denominado “otros créditos” respondían a préstamos financieros a otras entidades sin vinculación a la actividad minera, dicha aseveración fue compartida por el juez de administrativo, limitándose la actora a sostener que en razón a su objeto social y que resulta recipiendaria de los beneficios de la ley de promoción minera todas sus operaciones se encuentran abarcadas en la exención, lo que implica desconocer la naturaleza del objeto de dicha exención y, en consecuencia, la necesaria vinculación con la actividad minera, por lo que y ante la falta de prueba en tal sentido, el criterio fiscal debe ser confirmado; x) que en relación a la firma Faraday S.A la prueba aportada no refleja lo aseverado por la actora en cuanto a que las sumas en cuestión responden a reparaciones en los bienes de uso y entendió, en relación al cómputo de intereses correspondientes a un préstamo de $180000 del 29/9/99, que de la documentación aportada no se desprende que el crédito de $200000 exteriorizado al 31/12/01 proviniera de una operación comercial por la venta de bienes; xi) que en punto al crédito por $470.00 relacionado con la firma “Edefor S.A”, cabe señalar que el art. 4 inc. e de la ley del tributo dispone que los depósitos y los créditos en moneda argentina y las existencias de la misma deben valuarse “por su valor a la fechas de cierre de cada ejercicio…” y que la actora no ha probado que aquel resultaba inexistente puesto que la pericia contable se ciñe a la transcripción de los asientos contables Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa 38810/2013 “YCRT SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    sin acompañar respaldo documental pertinente: xii) que con respecto a las operaciones pactadas con “Edecat S.A”, “R.H..”, “Colonia Inmobiliaria” y “S.J.M.” los argumentos de la recurrente se circunscribieron a sostener su exclusión de la base imponible en función del carácter comercial de la actividad y por ende directamente relacionada con el desarrollo de la actividad minera, lo que ha sido examinado en el considerando VII; xiii) que en relación a la firma “Mafinsa S.A” la actora no acreditó la vinculación directa de las sumas en cuestión con el desarrollo de la actividad minera, como ella dedujo en razón a que el Fisco no le determinó en el impuesto a las ganancias intereses presunto; xiv) que respecto a “Yacimientos del Sur S.A” el recurrente señala que la conformidad con lo que dispone el art. 10 de la ley del gravamen no se consideran activos los saldos pendientes de integración de los accionistas, como aconteció en el caso como consecuencia de la transacción comercial efectuada con la firma “Eleprint S.A” ; xv) que respecto a la situación de “Grufinitas S.A” y “Suge S.A” la misma actora supeditó la acreditación de sus dichos a las medidas de prueba a producir, sin embargo no ésta no arrimó

    probanza suficiente que demostrara la veracidad de las afirmación de la actora por las cuales no correspondía la determinación, deviniendo los mismos en meras elucubraciones que resultan insuficientes a los efectos de controvertir la pretensión fiscal; xvi) que respecto de la sanción aplicada para que la conducta puede ser reprimida se deben verificar los aspecto objetivo y subjetivo configuradores del ilícito, en el caso quedó debidamente acreditada la materialidad de la infracción, en el caso del elemento subjetivo la claridad de las normas involucradas no permiten tener por acreditada la causal de exoneración del error excusable; xvii) que respecto de los intereses resarcitorios no puede admitirse el planteo de la actora ya que las normas involucradas en el caso de autos no posibilita la exoneración de los mismos al deudor cuya conducta no puede exculparse; xviii) que, por último, siendo que el hecho imponible relativo el 2001 tuvo lugar el 31/12/01 y la apelante solicito en abril del 2002 la apertura del concurso preventivo el presunto crédito tiene carácter preconcursal.

  2. A fs. 208 apeló a parte actora y a fs. 280/290 vta. expresó sus agravios.

    Asimismo, a fs. 209 apeló el Fisco Nacional, el cual fue desistido a fs. 295/296.

    La parte actora en sus agravios solicita que se declarare la nulidad de la Resolución nº 284/2007, subsidiariamente se declare la Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa 38810/2013 “YCRT SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    inconstitucionalidad de la ley 25.063, T.V., artículo 6 para el presente caso, por carecer la actora de capacidad contributiva para los periodos fiscales 2001 y 2002 y, subsidiariamente, revoque el punto 2º del resuelve de la sentencia recurrida y deje sin efecto la Resolución nº 284/2007.

    En primer lugar aduce la nulidad de la resolución 284/0 7, por entender que existen dos nulidades procesales: 1) la violación al principio de congruencia y de los actos propios y la prohibición de la “reformatio in pejus”, y 2) carecer la fiscalización de facultades suficientes en relación al periodo 2002.

    Sostiene que el Fisco no corrió vista de la nueva liquidación del impuesto a la ganancia mínima presunta tal como se efectúo para el impuesto de ganancias. Entiende que la falta del nuevo traslado afecta gravemente su derecho de defensa y que el Tribunal Fiscal de la Nación omite un tratamiento integral de la cuestión y equipara la vista de los antecedentes con la vista conferida en oportunidad del inicio del procedimiento determinativo de oficio.

    Respecto a los ajustes relacionados menciona que la actora discrepa con los ajustes vinculados a F. y E. S.A sin examinar la cuestión. Señaló que el Fisco sostuvo que se trataba de un crédito de la sociedad a Edefor S.A por $ 470.00 cuando la realidad es que era inexistente porque se compensaba con los créditos que E.S.A le otorgó a la sociedad, siendo que en el periodo fiscal 2001 el crédito real era de $227.300 e inexistente para el periodo 2002 por ser mayor el pasivo.

    Indica que no toda la omisión en la producción de la prueba en sede administrativa puede ser saneada por intervención del Tribunal Fiscal de la Nación cuando...

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