Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Mayo de 2011, expediente 17.815/2008

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99195 SALA II

Expediente Nro.: 17.815/2008 (J.. Nº 69)

AUTOS: "YAPURA JOSE FRANCISCO C/COOPERATIVA DE TRABAJO

CENTRO SAN PABLO LTDA S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3/5/ 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza USO OFICIAL

la parte demandada, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 202/209.

La accionada critica su condena en la causa. Se agravia del progreso de las multas diferidas a condena con fundamentación en el art. 8 de la ley 24.013 y en art. 2 de la ley 25.323.

En primer término cabe señalar que, la resolución dic-

tada a fs. 230 -mediante la cual la Sra. Juez a quo desestimó el planteo de nulidad in-

terpuesto por la Coopertiva demandada- llega firme a la Alzada.

Sentado ello, forzoso resulta puntualizar que la expre-

sión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis se-

rio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valora-

ción se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 de la LO).

Sin embargo, a poco que se examina la pretensión revi-

sora tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones conte-

nidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discre-

pancia con el resultado del litigio, lo cual habilitaría para reputar desierto el recurso.

No obstante, en aras de extremar la preservación del derecho de defensa en juicio (art.

18 C.N.), habrá de darse tratamiento a la misma.

En tal sentido, llega firme a la Alzada que la demanda-

da reconoció en la causa que, el actor cumplimentaba tareas de limpieza y manteni-

miento aunque argumentó en su presentación de fs. 4/54 8 que, éste “se encontraba inscripto como empresario autónomo”.

E.. N.. 17.815/2008

Poder Judicial de la Nación En tal contexto, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la requerida reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circuns-

tancias, relaciones o causas que motivaron dicha prestación se acredite que no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

Reiteradamente, he sostenido que para que resulte apli-

cable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT., no es necesario que el presta-

dor de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad bas-

ta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

En tal sentido, corresponde analizar los elementos pro-

batorios incorporados al litigio, a propuesta de la accionada y se advierte que ésta se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 86 de la LO.

Al respecto he señalado que, de acuerdo a la ley adjetiva laboral la contumancia en la prueba confesional asigna presunción de USO OFICIAL

veracidad a los hechos invocados por la contraparte y si bien, esa consecuencia no tiene carácter absoluto, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cierto y concreto es que, -en el caso de marras- la accionada solo aportó la declaración de F. (fs. 135), -repárese que a fs. 177 se la tuvo por desistida de la prueba testimonial pendiente de producción- quién relató que, “ él conoce a la demandada porque trabajó allí durante 5 años… que las órdenes de trabajo al actor se las daba la Sra. P.R. de J. y M.M., que era psicóloga”.

Es decir, que la demandada no logró enervar la presunción del art. 86 de la LO con el mencionado testimonio, por lo que cabe tener por ciertos todos los hechos expuestos al demandar, lícitos y posibles.

Por otra parte, la prueba testimonial ofrecida por Ya-

pura que, fue analizada en detalle por la judicante de grado corrobora los extremos denunciados en el escrito de inicio.

En consecuencia y en el estricto marco en que fueron expuestos los agravios, cabe confirmar la decisión de grado, en cuanto considera que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo y en base a ello,

admitió la acción incoada.

Ahora bien, sostiene la accionada que “el judicante tomó en cuenta la liquidación practicada por la actora en su inicio, que dice encon-

trarse ajustada a derecho y que es allí donde su parte centra el principal agravio…

que el juzgador no puede basarse en hechos no alegados aunque su existencia resulte de la prueba…que el art. 56 de la LO en modo alguno autoriza a fallar extra petita y en este caso así se ha fallado …que la resolución incurre en incongruencia en tanto y en cuanto versa sobre cuestiones ajenas al thema decidendum”.

E.. N.. 17.815/2008

Poder Judicial de la Nación Las mencionadas manifestaciones serán desestimadas toda vez que no constituyen críticas concretas y razonadas,...

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