Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV–, 16 de Octubre de 2012, expediente 13.548

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala IV–

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 13.548 –S. IV– C.F.C.P

“YAEL, G. y otros s/recurso de casación “

REGISTRO N° 1924/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil doce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1/9 vta. de la presente causa N.. 13.548

del registro de esta S., caratulada: “YAEL, G. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 38.876 de su Registro, con fecha 20 de octubre de 2010, confirmó el auto de la instancia anterior en cuanto a sobreseyó a G.Y., A.R., C.J. de Boimenblit, E.A.O., D.H.L.S. y A.A. en la causa N.. 17.988 del registro del Juzgado de Instrucción N.. 30, en orden al hecho que fuera imputado (art. 336, inc.3, del C.P.P.N.) – (fs. 10/11).

II. Que contra esa decisión el doctor M.A.A., letrado apoderado de la parte querellante, con la asistencia letrada del doctor M.A. (fs. 1/9) interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 33/33 vta.

III. Que la querella encausó su recurso por la vía del inciso 2°), del artículo 456 del C.P.P.N. (fs. 42/49).

Señaló que el decisorio impugnado ha efectuado una interpretación contraria a lo dispuesto por el art. 82 del C.P.P.N. ello por cuanto por un lado refiere que la investigación no alcanza el grado de certeza positiva de la inocencia de los imputados, requerida para esa etapa procesal, pero por el otro señala que la pesquisa no puede continuar pues la parte querellante no puede impulsar en solitario la instrucción.

Sostuvo que el art. 82 del C.P.P.N. al reglar los derechos del querellante señala el impulso del proceso con los alcances que se establezcan en el código. Por otra parte el art. 5 del C.P.P.N. establece que la acción penal pública se ejercerá por el Ministerio F. el que deberá iniciarla de oficio siempre. A su vez el art. 195 refiere que la instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal.

De la armonización de dichas normas entiende la parte recurrente que la acción pública sólo puede ser iniciada por el F. pero no existe un precepto que indique que sólo él tenga que continuarla.

Asimismo el querellante puede impulsar un proceso sin que exista una norma que prohíba continuar con el impulso de manera autónoma en caso de que el Ministerio Público decida ponerle fin. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

Señaló que bajo ese punto de vista la sentencia resulta infundada por lo que corresponde su anulación. Ello por cuanto la S. expresó que la legislación actual no habilita a la querella a impulsar autónomamente el proceso, cuando en realidad las normas procesales lo habilitan bajo el presente supuesto.

Sostuvo que la sentencia es arbitraria por cuanto la S. I

valora que la investigación deba continuar. Afirmó la querella que nos encontramos con una sentencia injusta del caso, vulnerando el debido proceso, en tanto mientras que el Ministerio Público propicia un temperamento liberador prematuro la S. I de la Cámara del Crimen dice que la investigación debería continuar pero confirma el sobreseimiento sobre personas que pesan sospechas, es decir que no se encuentran en estado de certeza positivo requerido para esta instancia Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 13.548 –S. IV– C.F.C.P

YAEL, G. y otros s/recurso de casación “

procesal.

Expresó que con la interpretación efectuada pareciera que el Ministerio Público tiene una libertad absoluta y sus decisiones no son susceptibles de control jurisdiccional.

Citó el fallo S. de la C.S.J.N., en cuanto a que el máximo tribunal se encarga de reseñar que cuando hay parte querellante no puede dejarse al Ministerio Público librado a su arbitrio en torno al ejercicio de la acción pública.

Por todo lo expuesto consideró que el sobreseimiento debe declararse nulo, lo que así solicitó.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó la doctora B.P., ,

asistiendo a los imputados G.Y., A.R., C.J. de Boimenblit, E.A.O., D.H.L.S. y A.A. ( fs. 47/50)

Señaló que la legitimación del querellante para recurrir el auto del juez de grado que sobreseyó al imputado, se agota con la apelación interpuesta y decidida por la Cámara confirmando tal decisión.

Por lo tanto la Cámara de Apelaciones no podía sino confirmar la decisión del a quo, porque sin pretensión del Ministerio Público la instrucción no podía continuar con el solo impulso de la querella.

En segundo lugar sostuvo que los agravios esgrimidos por la querella conducen a circunstancias fácticas u a la valoración de elementos de prueba que no caen bajo la revisión del art. 456 del C.P.P.N.

Señaló que el impugnante no ha logrado demostrar la existencia de vicios lógicos transgresiones al correcto razonamiento en el decisorio.

VII. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante,

M.A.A., contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que resolvió confirmar el sobreseimiento dictado respecto de G.Y.,

A.R., C.J. de Boimenblit, E.A.O., D.H.L.S. y A.A. en la causa N.. 17.988 del registro del Juzgado de Instrucción N.. 30, en orden al hecho que fuera imputado (art. 336, inc.3, del C.P.P.N.).

Para así resolver la Cámara de Apelaciones sostuvo que “analizadas las constancias de la causa entendemos que asiste razón a la querella en cuanto a que la clausura de la pesquisa resulta prematura. En tal sentido es criterio del Tribunal que el carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad de los imputados o que deben ser exentos de pena…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el agente fiscal al pronunciarse sobre el mérito del caso postuló el sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N. (cfr. fs.299/303) y que notificado el fiscal de Cámara (cfr. Fs.441) no adhirió al recurso ni compareció a la audiencia fijada, entendemos que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado puesto que en el estado en que se encuentra nuestro ordenamiento procesal no es posible que el querellante impulse Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 13.548 –S. IV– C.F.C.P

YAEL, G. y otros s/recurso de casación “

la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público F.…

.

II. La cuestión traída a estudio, se centra entonces en determinar si puede la parte querellante impulsar un delito de acción pública, de manera autónoma, en los casos en que el Ministerio Público proponga ponerle fin.

A fin de mejor abordar el tópico paréceme apropiado recordar sumariamente la evolución del rol de la víctima constituida en parte querellante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara de Casación:

  1. La doctrina nacional ha ponderado las dificultades suscitadas por la naturaleza de la intervención del querellante en el ordenamiento procesal penal. J.B.M., aunque es terminante en oponerse a que se abra el juicio por la exclusiva voluntad del particular ofendido, señala que la subsistencia de la posibilidad de recurrir autónomamente, justifica las opiniones que le asignan cierta autonomía ("Derecho Procesal Penal", T.I., pag. 119, Bs. As. 1996).

    Según C.O., el querellante adhesivo debe intervenir siempre junto al órgano público de la acusación ("Tratado de Derecho Procesal Penal", T.I., pág. 322, Bs.As. 1962).

    En la medida en que la actividad procesal correspondiente a esta norma no sujeta el derecho de postulación del querellante a la opinión en contra del Ministerio Público, su carácter parece aproximarse a la del acusador particular subsidiario, definido por el mismo autor en la obra citada como el que actúa solo y cuando no lo hace el Ministerio Público, por abandono temporario o definitivo de la acción. Más aún, el momento procesal lo ubica en la posición de un sujeto del proceso en el ámbito de la autonomía de gestión.

    La situación del querellante no resulta la de un mero tercero,

    con intervención coadyudante o simple, tal como lo propusiera el ya citado M. en su Proyecto de la ley de Código Procesal de la Nación (ver Exposición de Motivos, Capítulo III, P. General, apartado 2:

    Sujetos y A. procesales).

    En el ámbito de la Teoría General del Proceso su tarea se asemeja a la intervención adherente autónoma o litis consorcial. Como litisconsorte facultativo -su legitimación se encuentra determinada por su condición de ofendido por el delito (art. 82 id.)- puede asumir actitudes independientes e incluso contrapuestas a la parte a quien se dice adhiere,

    gozando de autonomía en cuanto a su gestión del proceso (Palacio,

    Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 244, Bs.As., 1970).

    La circunstancia de que se le haya habilitado esta instancia casatoria parece sustentar esta postura.

    Cualquiera sea su determinación en el terreno teórico, no parece acertada una interpretación que lleva a concluir que la participación del querellante en el proceso sea inocua.

    1. a quien se considera víctima de un delito de acción pública la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional de mérito por decisión irrecurrible de un único funcionario no parece la mejor manera de garantizar la libre defensa en juicio,

    prerrogativa propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR