Sentencia de Sala “A”, 9 de Marzo de 2012, expediente 7.219-C

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 13/12-C Rosario, 9 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 7219-C, caratulado “YABER, F. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/

Demanda Laboral”, (Expte. N° 4395/A del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 140/144)

contra la Resolución Nº 22 del 4 de abril de 2011, que rechazó

la demanda interpuesta por F.Y. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,

con costas por su orden.-

Concedido el recurso (fs. 145) y corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó a fs.

146/148. Una vez elevados los autos y radicados en esta Sala A,

quedan en condiciones de resolver (fs. 152).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente recuerda que conforme al derecho vigente, la cesantía dispuesta por la demandada debió estar precedida de la sustanciación de un sumario en el cual el infractor pudiera ejercer el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba.-

    Destaca que existe una previsión legal expresa –Decreto Ley 22212/45- que dispone que los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo. Afirma que esta disposición plasmó un sistema de estabilidad absoluta o propia.-

    Sostiene que la jueza incurre en el error de excluir la estabilidad absoluta de toda relación laboral que no constituya “empleo público”, y así toda relación que no sea de tal carácter gozará solamente de estabilidad relativa, que implica que ante la inexistencia de un despido incausado, corresponda una indemnización y no la reinstalación del agente cesanteado. Destaca que la estabilidad del empleado público deviene de la Constitución Nacional, pero nada obsta a que dicha protección, para determinadas actividades o funciones y ante determinadas circunstancias, no pueda instituirse a través del derecho infraconstitucional.-

    Señala que el artículo 14 bis de la Carta Magna recepta exactamente el mismo vocablo que el decreto ley 22212/45 -estabilidad-, sin aditamento o calificativo alguno y que la protección respecto de la actividad laboral deberá surgir de las leyes, como por ejemplo el decreto ley 6666/57 que consagró la estabilidad del empleado público y que a su entender se corresponde textual y conceptualmente con la norma que tutela a los profesionales del arte de curar, lo que evidencia que responde a una misma ratio legis.-

    Resalta que el convencional en su momento, el legislador luego y el convencional internacional más tarde decidieron que todos aquellos trabajadores cuya actividad tiene una alta relevancia en la entretela social gocen de estabilidad absoluta o propia, con una salvedad: la consagración de dicha prerrogativa es taxativa, dispuesta por la constitución o la ley e implica indefectiblemente que la cesantía es nula si se dispone sin sumario previo, es decir sin darle la oportunidad al trabajador de ser oído.-

    Finalmente, recuerda lo que se dijo en los debates parlamentarios que precedieron al dictado de la ley Poder Judicial de la Nación 14.459 (que modificó el artículo 6 del decreto-ley 22.212),

    particularmente lo consignado por dos diputados que refirieron al carácter de “absoluta” y “perfecta” de la estabilidad laboral que estaban reconociendo a los médicos. A su entender,

    la única interpretación que cabe a la luz del contenido de tales discursos, de su hincapié en el rol social de los médicos y del contexto histórico en que se desarrolló la sanción de la ley, es que consagraron un régimen de estabilidad absoluta y no relativa.-

  2. - Cabe señalar en primer lugar, que la cuestión traída a estudio resulta asimilable a la tratada en el acuerdo Nro. 244/11-C del 29/11/2011, en autos “LEIVA,

    USO OFICIAL

    Edgardo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Demanda Laboral”, por lo que corresponde seguir, en cuanto resulte aplicable a la presente causa, los lineamientos que informan dicho pronunciamiento.-

    Por medio de la presente, el Dr.

    F.Y. pretende se lo reinstale en los cargos y funciones que detentaba antes que el Instituto demandado dispusiera su cesantía y que se le abonen los salarios caídos con más los adicionales, cargas y aportes que por ley correspondan.-

    Basa su planteo en que la demandada no habría sustanciado el sumario que prescribe el Decreto-Ley 22.212/45(ratificado por ley 12.921) en su artículo 6° y en que no le serían aplicables las disposiciones legales que la accionada invocó para despedirlo con causa en los términos de la ley 20.744 por no ser el ente empleador parte de la Administración Pública Nacional y no resultarle aplicable en consecuencia las normas sobre incompatibilidad de los agentes de dichas reparticiones.-

    La jueza de primera instancia al rechazar la demanda destacó que la relación de empleo entre el INSSJP y sus dependientes se rige por la Ley de contrato de Trabajo, normativa en la que el actor fundó su pretensión y que contempla un régimen que la doctrina llama “estabilidad impropia y/o relativa”, aunque luego al especificar su pretensión se haya basado en los principios que rigen las relaciones de empleo público.-

    Recordó que a partir del fallo “M.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó

    que tras la reforma que incorporó el artículo 14 bis, la Constitución Nacional prevé un distinto grado de estabilidad en el empleo según el ámbito público o privado en que se desarrolle la relación.-

    Respecto del régimen de estabilidad consagrado por el artículo 6° del decreto-ley 22.212/45

    (ratificado por ley 12.921) sostuvo que ante la ausencia de norma complementaria o reglamentaria no puede inferirse que el régimen diseñado sea de estabilidad propia, esto es, que la voluntad unilateral e incausada del empleador sea inhábil para derogar el contrato.-

  3. - Realizada la anterior síntesis,

    corresponde el tratamiento de los agravios de la apelante.-

    En primer lugar debe analizarse lo atinente al carácter que asume el régimen de estabilidad consagrado en el decreto ley 22.212 (ratificado por ley 12.921)

    según la modificación introducida por ley 14.459 del año 1958.-

    Una cuestión no puede discutirse, sea que haya consagrado la denominada “estabilidad propia o Poder Judicial de la Nación absoluta” o que se haya inclinado por reconocer la “estabilidad relativa”, la norma expresamente prescribe que los profesionales del arte de curar “no podrán ser separados sin sumario previo”. En consecuencia, la discusión sobre si su falta de realización se traduce en el pago de una indemnización o en la imposición de reincorporar al agente despedido pasa a un segundo lugar, ya que la primigenia obligación era confeccionar el sumario.-

    Por lo tanto, aún en el supuesto que F.Y. hubiera incurrido en las incompatibilidades que la jueza consideró acreditadas y violatorias al deber de buena fe o existieran incluso otros motivos que determinen su USO OFICIAL

    desvinculación del Instituto (por justificados que sean), no exime a la empleadora de realizar el sumario a que está

    obligada por prescripción legal.-

    En consecuencia, la primer conclusión a la que arribo es que, conforme las constancias de autos, la demandada no cumplió las exigencias normativas a la hora de decidir la desvinculación del Dr. Y., y en este sentido, ha de entenderse que el “despido” fue arbitrario. Aclaro que esta conclusión es sin perjuicio de si existe justa causa o no para el distrato laboral, cuestión sobre la que es innecesario indagar en este caso ya que la arbitrariedad de la desvinculación pasa por no cumplimentar el requisito que el aludido artículo 6 del decreto 22.212/45 prescribe y no por ser infundada o incausada.-

    Por lo tanto, una vez aclarado este primer punto, debemos preguntarnos qué efectos tiene el despido arbitrario que deriva de la falta de confección de dicho sumario.-

  4. - El Art. 6 del decreto 22.212/45

    dispone que los profesionales del arte de curar “gozarán de estabilidad en sus cargos”, por lo que cabe indagar qué se entiende por tal término. Al respecto se ha dicho que “Estabilidad es ‘el derecho que garantiza al trabajador la conservación de su empleo’, lo que comprende en algunos casos poder declarar la ineficacia (nulidad del despido)

    injustificado, y en otros prevé medios de protección que pretenden desalentar ex ante y reparar ex post los despidos ad nutum mediante gravámenes económicos”. (Conf. ACKERMAN, M. y ot. Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni Editores,

    Tomo IV Santa Fe, 2005, Pág. 235).-

    Esta estabilidad puede ser “propia”

    (absoluta o relativa) que permitirá declarar la nulidad del despido carente de justa causa, porque trae consigo la facultad del trabajador de impugnar la validez del despido y reclamar la reincorporación; o “impropia” que conlleva la validez de la denuncia y niega la acción de reincorporación, pero consagra el derecho a una indemnización. Esta última no asegura la subsistencia del vínculo jurídico aun en los supuestos en que no hubiere justa causa para la extinción.-

    Existe acuerdo generalizado en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la llamada estabilidad propia alcanza a los empleados públicos y a los trabajadores con tutela gremial, mientras que la llamada estabilidad impropia rige las relaciones de trabajo del derecho privado.

    Este criterio fue recientemente ratificado por nuestra Corte Suprema de Justicia en el precedente “M.”, citado por la magistrada de primera instancia.-

    En ese fallo, el máximo tribunal Poder Judicial de la Nación recordó que: “…si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo ‘en sus diversas formas’, lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé

    un diferente grado de estabilidad en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR