Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

MULTA CONTRACTUAL. INADMISIBILIDAD DEL R.C.A. POR ACTO FIRME.

A y S, tomo 6, pág. 374 En la ciudad de Santa Fe, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “‘ELMECO Ingeniería S.A.I.C. - ACLADE S.R.L. U.T.E.’ contra MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ (Expte. C.S.J. 1890/96) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n/ 169, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La Unión Transitoria de Empresas “ELMECO INGENIERA S.A.I.C. - ACLADE S.R.L.” interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santo Tomé con el objeto de que se “revoque” el decreto 193/96, por el que se decidió confirmar la resolución interna 66/94 de la Secretaría de Obras y Servicios Público, mediante la cual -a su vez- se le impuso una multa de $ 32.694 con fundamento en la demora por la ejecución final de la obra.

A. efecto, expresa que, según el artículo 68 del Pliego Particular que regula la obra “Red de Distribución Gas Natural - Ciudad de Santo Tomé - Primera Etapa”, es la Municipalidad la que debe aplicar las multas y comunicarlas fehacientemente a la contratista, tratándose de facultades exclusivas y excluyentes del señor Intendente municipal (art. 41, inciso 1 y 26, ley 2756) que jamás fueron delegadas al señor S. de Obras y Servicio Públicos, quien se excedió de sus facultades al instrumentar un procedimiento de aplicación de multa ajeno al contrato.

Reitera que concurre el vicio de incompetencia material y formal, es decir, “un verdadero desvío de poder” que determina la nulidad absoluta e insanable que impetra.

Subsidiariamente considera que la multa es “extemporánea” y arbitraria.

Así, en razón de que al tiempo de su dictado se encontraba en trámite -y sin resolver por la demandada- numerosos pedidos de elongación del plazo contractual para la conclusión del “emprendimiento” por causas de fuerza mayor, imprevistos y trabajos adicionales; prórroga esa que -según dice- se encuentra plenamente justificada por las situaciones a las que aludió en diversas notas y pedidos.

Añade que debe valorarse el informe de la Inspección de Obra acerca de que “la lluvia que se ha argüido por la Empresa son los correctos, es decir que se tienen por justificados”; que allí se acepta que se realizaban trabajos complementarios; no siendo “totalmente cierto” que la gestión por la definición de factibilidad del gasoducto fuera realizado exclusivamente por la Municipalidad, ni que la falta de decisión no causara retrasos en la obra porque era necesario que se definiera para proseguir con obras de importancia que dependían de ellos.

Dice que los equipos han sido aprobados por el debido estudio realizado al adjudicar la obra, por lo que la obsolescencia de ellos -si fuera cierta- ha sido aceptada por la misma Municipalidad.

De ello extrae que la rotura de equipos, al igual que la ausencia de personal o de elementos, son “cuestiones ajenas a la voluntad de la Empresa”, y si han sido comprobadas, “no puede pretender justificarse por la Inspección de responsabilidad de la Empresa” (sic).

Concluye en que el informe de la Inspección de Obra es general, y está “debidamente preparado para lograr un rechazo del recurso de apelación, y finalmente hace una evaluación que se contradice con sus propios datos aportados”.

  1. Declarada, por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 62), comparece la Municipalidad de Santo Tomé (f. 73) y contesta la demanda (fs...

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