Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Diciembre de 2016, expediente CSS 007992/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº7992/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos W.D.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La actora cuestiona la tasa de interés. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037. Finalmente, apela por bajos los honorarios regulados a su letrado.

Corresponde expedirme sobre cada uno de los agravios esgrimidos por la apelante.

En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.

En relación al artículo 55 de la ley 18037 y en orden a lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje 15% entre el haber percibido y el haber reajustado, por lo que corresponde diferir su tratamiento a la etapa de ejecución de sentencia.

Por último, respecto de los honorarios regulados, se advierte que el letrado de la parte actora no apelo por si y sino como letrado apoderado, por lo que no corresponde su tratamiento.

Por ello propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida 2) Aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina 3) Diferir el tratamiento del art.55 de la ley 18037 a la etapa de ejecución de sentencia 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios 5) Imponer las costas...

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