Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2016, expediente COM 006864/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 12 – S.. 23 6864 / 2015 WORLD COLOR ARGENTINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 21 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos la decisión de fs. 4378/4380 que acogió la requisitoria de la deudora para que se excluyera a la aquí

    recurrente del cómputo de las mayorías para el acuerdo.- la requisitoria de la deudora de El Sr. Juez a quo sostuvo que la exclusión del crédito está orientada a evitar que la AFIP, en el caso, impida la obtención del acuerdo cuando sus acreencias conforme al régimen legal establecido- sólo podrán ser percibidas una vez homologado el acuerdo a las facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal, procediendo la exclusión en lo relativo a la porción quirografaria del crédito en cuestión.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 4.546/4.554 contestados por la concursada en fs. 4.567/4.568 y por la sindicatura en fs. 4.661/4.663.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 4.691 propició la revocación del fallo de grado por los fundamentos allí expuestos.-

  2. ) La recurrente adujo que la ley concursal no prevé de forma alguna la exclusión del voto de acreedores -a excepción de cónyuge, parientes y cesionarios-, cuando el crédito de los mismos ha sido verificado en la oportunidad del art. 36 LCQ.

    Indicó que lo sentenciado importó un claro menoscabo de los derechos del Fisco que Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #26762424#155380901#20160616121355339 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional emanan de la propia ley lo que no puede ser tolerado ya que lo correcto habría sido que la concursada hubiera solicitado la formación de una categoría ad hoc, que contuviera al organismo fiscal. Expuso que el régimen específico normativo que regula el procedimiento para lograr la conformidad del Fisco no permite el ofrecimiento de quitas ni esperas, mas esas características no justifican su exclusión cuando el citado R.G 3.587/2014 prevé la forma de solicitar y otorgar dicha conformidad y además el plan de pagos al que debe adherirse pero, esto último, con posterioridad, es decir, una vez homologado el acuerdo.-

  3. ) C. poner de relieve, en primer lugar, que la exclusión del Fisco del cómputo para la votación carece de fundamento legal, pues no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 45 LCQ de modo que a la deudora le incumbe arbitrar los medios para alcanzar las mayorías legales.-

    Por tal razón, el argumento referido a que no sería posible obtener la conformidad del ente fiscal no es atendible pues la normativa vigente regula específicamente la cuestión en la RG 970/2011 y su modificatoria 3587/2014. La dificultad que pudieran representar los requisitos allí previstos no puede ser invocada como fundamento de la exclusión ya que esa normativa debe reputarse conocida desde antes que la deudora recurriera a la solución concursal.-

  4. ) No cabe desconocer que el tema de la exclusión del voto de ciertos acreedores a los fines del cómputo de las mayorías requeridas por la LCQ 45 ha suscitado últimamente una profusa producción, tanto doctrinaria como jurisprudencial.

    Numerosas y autorizadas voces han propugnado el carácter taxativo de las excepciones contempladas en la LCQ 45 (cfr. Z.R., C., “Código de Comercio”, T° VII, p. 527; A.S.A., “La Quiebra y demás procesos concursales”, pág.51; Cámara Héctor, “El Concurso...

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