Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 30 de Septiembre de 2010, expediente 4.624/2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CAUSA Nº 4624/2005 – S.

  1. - WOLF MANUEL C/FRAPPE S.R.L. S/CESE DE USO DE

MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado Nº 6

Secretaría Nº 12

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 647/651 rechazó la demanda deducida por el señor M.W. contra F. S.R.L. por cese de uso de la marca “FRAPPE” –que la actora tiene registrada bajo el Nº 1.767.739 en clase 42 del nomenclador- más resarcimiento de daños y perjuicios, con costas a la vencida. Asimismo, hizo lugar a la reconvención deducida por la parte demandada y declaró la caducidad del registro de la actora Nº 1.767.739 –“FRAPPE”-

    para proteger productos de la clase 42, con costas a la reconvenida conforme al principio objetivo de derrota.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 661, cuyo recurso fue concedido a fs. 665. El memorial de agravios corre a fs. 670/676 y fue contestado por el apoderado de la parte demandada a fs. 678/690. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 653, 655, fs. 659 y 675 vta.

  3. La parte actora plantea numerosos reproches, comenzando por sostener que USO OFICIAL

    una defectuosa descripción de los hechos lleva al sentenciante a una errónea aplicación del derecho, justificando sus afirmaciones en la circunstancia de que el señor juez a-quo ha considerado no probado el uso marcario del signo “FRAPPE” por la parte demandada en servicios de la clase 42 del nomenclador. Seguidamente, plantea las siguientes quejas: a) la sentencia equivoca el plazo de prescripción aplicable a la acción de daños y perjuicios deducida; afirma que no se trata de una acción típicamente marcaria sino que corresponde razonar conforme al art. 4037 del Código Civil, que fija un plazo de dos años; por lo demás, el apelante afirma no comprender el razonamiento del magistrado, en cuanto a considerar abstracto pronunciarse sobre la acción de cese de uso; b) se ha efectuado un cómputo equivocado del plazo de prescripción, pues se ha omitido la suspensión operada por la audiencia de mediación que tuvo lugar el 28/10/03 y los efectos del segundo párrafo del art.

    3986 del Código Civil, conforme a lo dispuesto por la ley 25.661; c) el a-quo llega a una conclusión absurda en cuanto a la falta de uso de su marca por parte de la actora, habida cuenta que se han probado “actos preparatorios” del uso de marca y un contrato celebrado con la empresa Alegrías S.A. sobre autorización de uso; aduce que corresponde revocar la conclusión sobre la caducidad de su registro Nº 1.767.739 y que, por lo demás, el juez de primera instancia ha excedido su jurisdicción al disponer que su parte debería acreditar la vigencia de su marca para mantener su derecho a recurrir.

  4. No he de seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones –

    algunas de ellas de gran confusión y poco vinculadas al objetivo de refutar los fundamentos de la sentencia-, sino que me limitaré a expresar las razones de hecho, prueba y derecho que estimo conducentes para la correcta...

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