Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 025242/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109435 EXPEDIENTE NRO.: 25242/2011 AUTOS: WOITYNA, A.L. c/ TEXAS HOLDEM GROUP S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 1431/54)

    receptó en lo principal los reclamos del escrito inicial en concepto de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común y por créditos salariales e indemnizatorios en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, contra las codemandadas Texas Holdem Group S.A. (en adelante “Texas”), A.S.A. (en adelante “Argenbingo”) y Prevención ART S.A. (en adelante “Prevención”; ésta únicamente condenada en la acción por daños y perjuicios). En cambio, rechazó la acción interpuesta contra Union Bar S.A. (en adelante “Union”) y G.T.. Contra dicha solución se alzan la parte actora y las codemandadas Texas, Argenbingo, U. y Prevención, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 1461/82, 1483/6, 1487/95, 1496, y 1502/7, respectivamente. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios que respectivamente les fueron regulados, por considerarlos reducidos (fs. 1459 y 1501).

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios inherentes a la acción por reclamos con sustento en el Régimen de Contrato de Trabajo, a cuyo efecto comenzaré por abordar los planteos efectuados por la parte actora.

    Se queja la demandante por cuanto en la sentencia apelada no se tuvo por demostrada la prestación de tareas en horas suplementarias. A tal efecto, sostiene que su parte ha sido la única que detalló los días y horarios de trabajo de la actora, en tanto la ex empleadora no se expidió al respecto, como así también asevera que se encuentra demostrada la existencia de un control horario de ingreso y egreso.

    Argumenta asimismo que los testigos que declararon en autos dieron cuenta del horario de trabajo cumplido por la actora, como así también que “…las demandadas tienen la Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20498405#161768083#20160920132037929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II obligación legal de llevar un registro de las horas extras que se efectúan en el establecimiento…” (fs. 1464, 2º párr.), el cual no ha sido aportado por aquéllas.

    La Dra. V.D.A. rechazó estas diferencias salariales al sostener que la actora no demostró haber trabajado en tiempo extraordinario.

    Para ello, valoró que tal extremo no surge de los testimonios que a tal efecto analizó, como así también consideró que no resulta aplicable la presunción contemplada por el art.

    55 de la L.C.T. como consecuencia de no llevar el registro previsto por el art. 6 inc. “c” de la ley 11.544 “…por cuanto no encontrándose acreditado el cumplimiento de tareas en tiempo suplementario, la accionada no tenía la obligación de llevar un registro especial en este sentido…” (fs. 1450 vta., 1er. párr.).

    Considero que dicho segmento del decisorio no ha sido rebatido, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente. A tal efecto, he de considerar, en primer término, que si bien el art. 356 inc. 2º del CPCCN impone la carga de precisar con claridad los hechos en que se funda la defensa, lo cierto es que, en este aspecto puntual, no puede reprocharse que lo aseverado por la codemandada U. en cuanto a que la actora cumplía “…jornadas algo menores a ocho horas diarias de asignación variable, de acuerdo a las necesidades de la empresa y conforme lo admite el tercer párrafo del art. 8 del C.C.T. 389/04 con las pausas y descansos legales y convencionales…” (ver fs. 199 vta.), constituya un incumplimiento a dicha carga, teniendo en cuenta que no existe discusión en que la actora cumplía un régimen de jornada con horarios rotativos. Sobre dicha base, observo que si bien en el escrito de demanda se detalló un cuadro con los días y horarios de trabajo, del que subyace que las horas suplementarias reclamadas es consecuencia de aplicar el recargo por jornada nocturna que prevé el art. 200 de la LCT, lo concreto es que tales precisiones no fueron expuestas por la demandante, lo cual resultaba necesario, ya que esa misma norma sustantiva excluye la reducción allí establecida para los supuestos de horarios rotativos. Por añadidura, cabe destacar que dicha modalidad de jornada se encuentra receptada en el art. 8 del CCT 389/2004, que fuera invocado en su defensa por la ex empleadora en el escrito de responde, quien asimismo argumentó la existencia de una pausa en la jornada que se ajusta a lo dispuesto por el último párrafo del art. 8.3 del citado CCT 389/2004, el cual reza que “No se computarán en la jornada de trabajo las pausas que se destinarán a comida o merienda del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas deberán ser respetadas por el empleador, no encontrándose el trabajador a su disposición durante las mismas”.

    Cabe destacar que la existencia de tales pausas ha sido corroborada incluso por los testigos R.G. (ver fs. 1233), F. (fs. 1236)

    y C. (fs. 1244), quienes prestaron declaración a propuesta de la parte actora (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20498405#161768083#20160920132037929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por otra parte, coincido con la magistrada en el análisis que efectúa respecto de los testigos aportados por la demandante, en el sentido de que ninguno de ellos alcanzó a precisar de manera circunstanciada la extensión de la jornada laboral de la actora, y menos aún que ésta resultase en horas suplementarias (ver fs. 1450, últ. párr.).

    A lo expuesto cabe agregar que, en igual sentido al sostenido por la Dra. D.A., la obligación de llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley ll.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115 es únicamente exigible en los casos en los que se demuestra la prestación de tareas en horas suplementarias, razón por la cual no opera en el caso al no haber sido acreditado tal presupuesto.

    Consecuentemente, propongo confirmar el rechazo de las diferencias salariales por horas suplementarias decidido en la sede de origen.

  3. Se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada no se tuvo por demostrado el pago marginal de salarios que, por la suma de $500 mensuales, fuera denunciado en la demanda. Sobre el punto, observo que la judicante de grado anterior valoró que “…los testigos que declararon en la causa ofrecieron versiones insuficientes para tener por probada la existencia de pagos clandestinos, por cuanto si bien algunos refirieron que recibían sumas de dinero ‘en sobres’ que no se asentaban en los recibos, lo relevante es que manifestaron desconocer cuánto y cómo cobraba la señora W.. Para más, estimo que la alusión genérica a una conducta del empleador resulta escasa para tener por acreditado que la accionante efectivamente percibiera parte de sus remuneraciones en negro, máxime por cuanto los deponentes aludieron a que el supuesto pago en negro respondía a la retribución de las horas a aquellos trabajadores registrados como ‘part time’ y que laboraban jornada completa, circunstancia que no se corresponde con la plataforma fáctica referida por la actora…” (fs. 1450, antepenúlt. párr.).

    He reseñado dicho segmento del decisorio, por cuanto considero que éste ha arribado incólume a esta instancia revisora, pues la recurrente omite un cuestionamiento concreto y específico de éste, y limita su queja a un alegato de los elementos de prueba; esencialmente la testimonial, en base a los cuales entiende que se han acreditado los pagos marginales en cuestión, sin hacerse cargo de las razones por las cuales la Dra. D.A. consideró que los testimonios rendidos en autos no fueron convictivos.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal Fecha de firma: 14/09/2016 haga un reexamen originario Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20498405#161768083#20160920132037929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino...

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