Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 226 p 54-60.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'WILLINER, M.F.J. contra COMTESSE, P.E. -Indemnización de Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro 551, año 2005).

Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 210, pág. 23/24, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 426/429 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, por entender que la postulación del recurrente contaba, prima facie, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia excepcional.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de lo decidido, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 550/551.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., G. y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. En lo que es de interés para el presente, la materia litigiosa puede resumirse así:

    El señor M.F.W. promovió demanda civil contra el doctor P.E.C. a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios de orden moral que le habían causado las expresiones de carácter deshonroso hacia su parte -según adujo- vertidas por éste en fecha 27.04.1990 en ocasión de una conferencia de prensa y/o reunión pública celebrada en las escalinatas del Palacio Municipal de la ciudad de Rafaela (fs. 1/4, escrito con cargo nro. 6345 del 6.09.1995).

    Corrido traslado (f. 9), el demandado interpuso excepción de prescripción liberatoria por encontrarse cumplido el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil para las acciones por responsabilidad extracontractual, en razón de que a la fecha en que el actor había iniciado este juicio habían transcurrido 'dos años y dieciséis días' desde que el juez pronunciara su sobreseimiento del delito de desacato que se le había imputado, por haber sido derogada dicha figura penal, disponiendo el cese de la competencia de tal órgano judicial para resolver la contienda civil (20.08.1993).

    Alegó que el accionante se había constituido como actor civil en sede penal, produciendo un hecho interruptor de la prescripción, por lo que 'con la cédula de notificación, además de tomar conocimiento en 7.09.1993 de que el proceso penal había concluido, también el actor tomaba conocimiento de que hasta el 20.08.1993 se había producido la interrupción de la prescripción y que el nuevo plazo se contaba a partir de esa fecha'.

    Asimismo, se opuso a la procedencia de la acción por las razones que expuso (entre otras, la inmunidad de expresión que gozaba por su condición de concejal al momento de realizar las declaraciones) (fs. 28/35).

    A su turno, el actor pidió el rechazo de la defensa opuesta toda vez que la demanda había sido presentada con anterioridad al vencimiento del referido término, afirmación que sustentó, entre otros argumentos, en que el sobreseimiento había pasado en autoridad de cosa juzgada cinco días hábiles después de la fecha de la última notificación (9.09.1993), o de no tomarse en cuenta ésta y como mínimo, de la notificación al actor civil (su parte) operada el 7.09.1993 (fs.

    38/41).

    Tramitada que fuera la causa, mediante sentencia de fs. 369/372, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de la ciudad de Rafaela desestimó las defensas opuestas e hizo lugar a la demanda.

    Sin embargo, la Alzada revocó dicho pronunciamiento, acogiendo la prescripción articulada.

    En síntesis, afirmó:

    1. la acción civil deducida en el proceso penal interrumpió la prescripción (artículo 3986 Código Civil); b) con la sentencia pronunciada en la causa penal, que dictó el...

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