Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 3 de Noviembre de 2014, expediente CIV 064937/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “W.T.C/ E. Y. S/ DIVORCIO”

EXPTE. Nº 64937/2009 JUZG. 26 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“W. T. C/ E. Y. S/

DIVORCIO ”, respecto de la sentencia de fs. 1284/1296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 1284/1296 rechazó la demanda de divorcio y la reconvención por la causal de injurias graves en las que se fundaron cada una de las partes. Impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs.

    1298 y la demandada-reconviniente a fs. 1300, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 1305.

    El primero expresó agravios a fs. 1348/1356, los que fueron respondidos a fs. 1368/1374. Protesta porque el juez a-quo no evaluó ciertas cuestiones patrimoniales y omitió ponderar la prueba confesional y las demás aportadas a la causa que tendieron a demostrar los problemas de salud que atravesaba al tiempo de la separación y los viajes al exterior del país, que por aquel entonces, realizaba la accionada. Tampoco valoró las probanzas en torno a las injurias graves. Planteo Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA subsidiariamente la separación de hecho por encontrarse vencido el plazo previsto en el art. 214 del Código Civil.

    La segunda expuso sus quejas a fs. 1358/1362, las que merecieron la réplica de fs. 1364/1366. Cuestiona la sentencia por no haber tenido en cuenta los distintos hechos que acreditan el fraude a la sociedad conyugal por parte del actor mediante el ocultamiento del su estado civil en varios instrumentos públicos, como así también, las injurias vertidas en el juicio.

    A fs. 1384/1386 dictaminó el representante del Ministerio Público ante esta alzada, propiciando la confirmación de la sentencia.

  2. El actor invocó en apoyo de su petición de divorcio vincular la causal de injurias graves prevista en los arts. 202, inciso 4º y 214, inciso 1º del Código Civil.

    La demandada no sólo se opuso al progreso de la demanda sino que también dedujo reconvención, esgrimiendo igual causal.

    La juez a-quo rechazó la demanda y la reconvención, por considerar que los cónyuges no han acreditado las injurias que se atribuyeron, lo que motiva los agravios de ambos, girando en los dos casos en torno a la deficiente valoración de la prueba que atribuyen a la sentenciante.

    En esta alzada el actor denuncia hechos nuevos, consistentes en constancias emanadas de la red social más difundida, pero también plantea subsidiariamente la causal objetiva por haberse cumplido al presente el plazo de tres años previstos por la ley y tratando de restar eficacia al fallo plenario de esta Cámara de octubre de 2010, dictado en los autos “M.I.R. c/ O.J.O. s/ Divorcio” (viejo conocido y asiduo visitante de esta Sala). Cita al recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación, pero omite tener en cuenta que le faltan dieciséis meses para entrar en vigencia. Termina lamentándose el hecho de encontrarse ante un callejón sin salida, que obviamente no se advierte, porque los arts. 215 y 236 de la obra maestra de Dalmasio Vélez Sarsfield (Texto según la ley 23.515)

    subsisten con muy buena salud.

    Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En cuanto a los agravios de la demandada, diré que frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (Conf. esta S.G., 10/02/1987, LL, 1987-B, 288).

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (Conf.

    esta sala, L. 318.425, del 3/7/2001 y L. 418.726, del 21/11/2005, L.

    509.780 del 15/12/08, entre muchos otros).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840, esta S., 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente sólo por ello no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante una expresión de agravios, que se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y endebles acerca de supuestas interpretaciones equivocadas u omisiones atribuidas a la sentenciante.

  3. Las partes contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1990 en la ciudad de Z., cantón de Z., Confederación Suiza, naciendo de dicha unión dos hijos, S. eI., actualmente mayores de edad.

    Según parece, se separaron de común acuerdo en febrero del año 2007.

  4. Comenzaré por recordar que en un antiguo fallo de la Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se configuran por "toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades" (Conf. CCivil 1ª de la Capital Federal, 6/8/45, LL, 39-748).

    La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G la instigación a la comisión de delitos (Conf. Z., E.A., "Derecho de Familia", t. II, p. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

    Comprende entonces a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios, ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (Conf. B., G., "Familia", t. I, p. 428).

    Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido...se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual. Habrá

    conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el componente valorativo de calificación. La figura puede concretarse por acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutiles e hirientes. La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la...

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