Sentencia de Sala “A”, 23 de Septiembre de 2011, expediente 5.141-C

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 199/11-C Rosario, 23 de septiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 5141-C, caratulado “WHPEI, M.A. y ot. c/

B.C.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, (Expte. N° 486/88 del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 2003)

    contra la Resolución Nº 40 de fecha 10 de Setiembre de 2008,

    que no hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 1987/1998).-

    Concedido el recurso y elevadas las USO OFICIAL

    actuaciones, la actora expresó agravios a fs. 2023/2046.

    Corrido los pertinentes traslados, fueron contestados a fs.

    2050/2061 por el Banco Central de la República Argentina y a fs. 2063/2072 por el representante de D.P., por lo que los autos quedaron en condiciones de resolver.-

  2. - En su escrito de expresión de agravios, la apelante realizó un pormenorizado análisis de los fundamentos y consideraciones vertidos en el decisorio recurrido e invocó diferentes argumentos para descalificarlos,

    que podrían resumirse en tres grandes puntos: lo atinente a demostrar la autenticidad del documento que según su parte instrumenta un contrato de depósito a plazo fijo, la responsabilidad que cabría a los ex integrantes del directorio y consejo de vigilancia del Banco del Iguazú S.A y la que correspondería al Banco Central de la República Argentina.-

    En relación al primer punto, sostuvo que está probada la autenticidad del documento que emitiera el Banco del Iguazú S.A al efectuarse la imposición y que aunque en su texto se lee de modo preimpreso “operaciones financieras a pactar”, seguidamente constan todos los términos de una operación bancaria a plazo fijo, conclusa y definitiva. Destacó

    que obra estampado en el documento el sello de caja del Banco,

    con el día de la recepción del dinero; lo que acredita su efectiva entrega por la vía propia y en el lugar habilitado al efecto, en consecuencia, dice está probado que el actor efectuó

    un contrato de depósito a plazo fijo con el Banco del Iguazú.

    Destacó además que el dinero ingresó como propiedad del banco,

    desvirtuándose de tal forma toda idea de intermediación interempresaria y operatoria marginal, y menos de tratativas o negocios con personas que posiblemente sólo existieron en la mente de los directivos del banco.

    En el mismo sentido afirmó que pese a estar acreditado el perfeccionamiento del contrato de depósito el juez consideró que la operación habría sido de carácter irregular, marginal, en definitiva ilícita por violación al régimen legal vigente en la materia, lo que en su opinión se fundamenta en presunciones e indicios sin base, con olvido de la prueba en contrario. Señaló que es indudable que hubo un sistemático actuar irregular en el ámbito interno del banco,

    pero la existencia de tales irregularidades no permite afirmar que su representado haya participado en alguna medida en ella o que la imposición que efectuó estuviera vinculada a tal línea.-

    Resaltó que su parte, sin tener experiencia en la operatoria de depósito a plazo fijo, estuvo en la certeza que realizaba una contratación de tal tipo,

    habiendo concurrido al Banco, habilitado y supervisado por el Poder Judicial de la Nación Banco Central, contratando con él, pactando una tasa de interés y una fecha de vencimiento e ingresando el dinero por la caja habilitada de la entidad. En este contexto tenía certeza de que el documento que se le expidió por parte de los funcionarios habilitados del Banco contenía todos los términos de una contratación de tal tipo.-

    Asimismo se agravió de que el aquo haya considerado que el documento que expidió el banco sea de aquellos que se entregaban cuando se efectuaba una operación propia de la “mesa de dinero” que en él funcionaba, siendo que la posible coincidencia del formulario no desvirtúa la USO OFICIAL

    existencia del contrato de depósito en dinero perfeccionado por la entidad. Destacó a su vez que dos depositantes obtuvieron del juez que tramitó la quiebra de la institución bancaria la admisibilidad del crédito, sosteniendo que no era aceptable fundar el rechazo de un crédito basado en que un núcleo de funcionarios y empleados del fallido procedieran a utilizar su estructura para la aceptación y posterior desvío de fondos que pertenecían a terceros, pues de la actuación ilícita de ellos deriva su obligación por las consecuencias del hecho.-

    Criticó que se haya soslayado lo actuado en la causa criminal seguida contra quienes fueron miembros del directorio y del consejo de vigilancia del Banco,

    en la que se destaca que la implementación de las maniobras aludidas había determinado a múltiples personas a acceder a tal inversión con la creencia de que era una operatoria especial del Banco, no teniendo ninguna de ellas por qué dudar de eso y de tal manera se facilitaba la operatoria y las acreencias de la cuenta en cuestión, asumiendo el banco -por haber sido librador de los recibos de los depósitos-, una responsabilidad ante los inversionistas que, a su vez, podía ser trasladada al B.C.R.A.-

    Cuestionó que el magistrado haya considerado que las tasas pactadas al efectuar la operatoria eran las del “mercado interempresario”, ampliamente difundidas por la prensa especializada, siendo por lo tanto de público conocimiento, y sostuvo que el hecho de que las tasas estaban consignadas en las pizarras del banco, no autorizaba a suponer que no se tratase de las propias de las operaciones bancarias que dentro del ámbito de la licitud podría realizar la entidad.

    Del mismo modo le agravió que se haya considerado que el documento acompañado no cumpliría requisitos de instrumentación de los depósitos a plazo fijo que prevé la ley 20.663 y que se haya otorgado relevancia al hecho que su parte nunca verificó

    su crédito en la quiebra del Banco del Iguazú, llevándolo a concluir que el actor, al conocer el carácter de su acreencia no podía válidamente justificar su origen y licitud,

    sosteniendo la recurrente que en realidad existían razones plausibles para no concurrir al universal, por cuanto a los pocos meses resultaba evidente que dado el pasivo que tenía el banco, era totalmente impráctico procurar un recupero por esa vía.-

    En segundo lugar y en lo atinente a la responsabilidad que cabría a los ex integrantes del Directorio y del Consejo de Vigilancia del Banco del Iguazú S.A. le agravió que el juez de primera instancia haya considerado que al tratarse de un acto jurídico cuyo objeto resultaría ilícito o prohibido por las leyes, sería nulo a tenor del 953 del CC, y Poder Judicial de la Nación por ser una operación no prevista dentro de la normativa vigente no podría reclamarse ningún tipo de responsabilidad derivada de su incumplimiento. Contrariamente y remarcando la arbitrariedad de considerar que la contratación de depósito a plazo fijo fuese irregular o ilícita, sostiene que cae el alegado óbice para concluir y efectivizar la responsabilidad a título personal de los codemandados. Afirma que está

    debidamente probado que no sólo existió de parte de ellos previsión respecto del evento dañoso que se consumó, frustrando el cumplimiento de la restitución, entre otros del crédito titularizado por su parte, sino también absoluta mala fe de su USO OFICIAL

    accionar. Finalmente destacó que no ofrece duda que frente a las conductas desplegadas por los accionados se configura su responsabilidad civil o patrimonial, resultando de operatividad las disposiciones de la Ley de Sociedades comerciales

    19.550, del Código Civil y del Código de Comercio, de la ley de entidades financieras y demás normativa regulatoria de la actividad financiera.-

    En tercer lugar se agravió de la exoneración de responsabilidad del Banco Central de la República Argentina; en particular en cuanto se fundó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que tal precedente no resulta aplicable por cuanto en tal causa la pretensión resarcitoria refería a la decisión de intervención de la entidad por parte del B.C.R.A, situación diferente a la presente, en que la ilegitimidad en su actuar lo es por omisión en el cumplimiento de los deberes derivados de la policía administrativa que le impone el ordenamiento jurídico a partir de su Carta Orgánica y la ley de entidades financieras.-

    Sostuvo que de la reseña de hechos y circunstancias acreditadas en autos, resulta un sistemático actuar omisivo de su parte respecto del poder de policía y la policía administrativa que el ordenamiento jurídico le asigna en materia de entidades financieras con carácter exclusivo y excluyente. Afirmó que no se está frente a una imputación genérica de un ejercicio irregular de su función de policía administrativa sino, al contrario, ante concretas, reiteradas y específicas omisiones ilícitas abundantemente acreditadas en autos, que de no haberse verificado hubiesen llevado a que su representada no contratara, resultando así causa por sí sola suficiente en la producción del daño que sufrió. Señaló que es nítida la existencia de la relación causa-efecto entre el ilegítimo actuar omisivo del Banco Central y el daño producido;

    puesto que por el irregular ejercicio de sus facultades de policía, permitió que esta parte tuviera una confianza legítima en el buen funcionamiento del Banco del Iguazú S.A y en la regularidad de su operatoria como en su liquidez y solvencia;

    llevándola a contratar con él.-

  3. - Cabe señalar en primer lugar, que la cuestión traída a estudio resulta asimilable a la tratada en el acuerdo Nro. 112-C del 25/06/2010, en autos “S.A L.G. e hijo ICFI c/ BCRA y otros s/ Daños y Perjuicios”, por lo que corresponde seguir, en cuanto resulte aplicable a la presente causa, los lineamientos que informan dicho pronunciamiento.-

    Considero apropiado antes de adentrarme al estudio de la materia traída a revisión, realizar algunas precisiones en cuanto a las particularidades de la presente Poder Judicial de la Nación causa. En primer lugar no debe soslayarse que nos encontramos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR