Sentencia de Sala B, 1 de Febrero de 2016, expediente FRO 012087513/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 1º de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12087513/2011 caratulado “WHITE, E.A.M. c/ INSSJP s/

Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 173/174), contra la sentencia del 05 de diciembre de 2014 que admitió la demanda interpuesta por E.A.M.W. contra el Instituto Nacional de Servicio Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y en consecuencia, se ordenó al INSSJP la afiliación de L. M. W. a la obra social PAMI como hijo discapacitado a cargo del actor, imponiéndole las costas a la demandada (fs. 162/166).

Concedido el recurso de apelación (fs. 175), son elevados los autos a la Alzada ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 183).

Fundado el recurso de apelación (fs. 185/186) y corrido el respectivo traslado (fs.

187), fue contestado por la actora (fs. 188/191), quedando en condiciones de ser resuelto (fs. 192).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada se agravia de lo resuelto en el decisorio de primera instancia y expresa que tratándose de una pensión graciable no contributiva de la que resulta beneficiario L.M.W., la legislación aplicable en lo que refiere a su cobertura asistenciales la ley que regula el Programa Federal de Salud (PROFE), del Ministerio de Salud de la Nación.

    Señala que el decreto nº 1606/2002, transfiere al Ministerio de Salud la gestión de la cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas y a otorgarse con intervención de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

    Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #2979972#146367870#20160201120007647 Señala que dicho decreto prevé que, en virtud de las competencias del Ministerio de Salud, resulta conveniente centralizar la función de cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas en el mencionado organismo.

    Indica que dicha norma expresamente refiere que los titulares de pensiones no contributivas por invalidez, que hubieran obtenido la pensión con posterioridad al 1º de enero de 1999, en virtud de los dispuesto en la ley 24.938 en su art. 77, se encuentran a cargo de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a través del programa Federal de Salud, lo que es ratificado desde la ley de Presupuesto 2012 nº 26.728, que en su art. 78 modifica los importes destinados a los organismos de las instituciones de la seguridad social. Por tanto –sostiene- el Pami sólo absorbe la cobertura de los titulares de pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad al 1º de enero de 1999.

    Refiere que con el decreto nº 1606 se quiso regular y poner freno a una cuestión de desequilibrio y desajuste económico entre el Ministerio de Salud y el Pami, ya que antes de dicho decreto se permitía que la persona titular del PROFE que estuviere a cargo de un afiliado del INSSJP podía optar por el mismo, con lo cual el Ministerio de Salud recibía los fondos para la atención de los beneficiarios del PROFE y quien realizaba el gasto era el Instituto, lo que originó

    la existencia de contratos entre el Instituto y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y luego con el Ministerio de Salud de la Nación con el fin de establecer las pautas de la atención medica de los beneficios de pensiones no contributivas.

    Ello hasta el dictado del decreto nº 1606 por el cual se zanjó la cuestión, en el sentido de que el Instituto se hará cargo de los titulares de pensiones no contributivas afiliados al Pami antes del 1º de enero de 1999.

    Que conforme a la normativa citada, lo que contraría a la norma no es la condición de afiliado o no al PROFE, sino la fecha de otorgamiento de la pensión graciable no contributiva. De tal modo que la decisión de imponer al Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #2979972#146367870#20160201120007647 3 Poder Judicial de la Nación Pami la afiliación y prestación asistencial del titular de una pensión no contributiva, implica erosionar el presupuesto del Instituto y violentar la ley de Presupuesto, la que prevé especialmente los fondos de atención sanitaria de los titulares de pensiones no contributivas a cargo del Ministerio de Salud de la Nación, quien deberá celebrar convenios con los efectores públicos a los fines de su cumplimiento.

    Destaca que el Pami no tiene asignadas partidas presupuestarias para la atención de los titulares de pensiones no contributivas, afiliados al mismo con posterioridad al 1º de enero de 1999, las que son asignadas al Ministerio de Salud.

    Se agravia de lo que se dispuso en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el hijo del actor no posee la cobertura del PROFE, y ello...

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