Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente L 116867

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-de Lazzari
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.867, "W., S.R. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la acción deducida, con costas (fs. 202/217).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/237), concedido a fs. 238.

Dictada la providencia de autos (fs. 244) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por S.R.W. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en las normas del Código Civil- el cobro de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral derivada de las afecciones que -según sostiene en la demanda- padece como consecuencia de las tareas prestadas bajo relación de dependencia de la accionada (v. fs. 17/18).

    Para así resolver, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, si bien tuvo por acreditado que el actor padece un cuadro de hernia discal lumbar que le genera una incapacidad permanente del 13 % de la total obrera, el órgano jurisdiccional de grado consideró que no se había demostrado que dicha patología haya sido causada por su desempeño laboral específico, normal y habitual, como maestro de cocina del casino de suboficiales de la unidad N° 19 de la localidad de Saavedra (vered., fs. 210 y sent., fs. 214 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 163 inc. 5, 354 inc. 1, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 8 incs. c y d y 9 incs. a y k de la ley 19.587; 9, 63 y 75 de la ley 20.744; 499, 512, 902, 1066, 1068, 1069, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; y doctrina legal que identifica.

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado "se equivoca (...) al entender que no se hallaba acreditado el carácter riesgoso de la actividad realizada por el señor W. en la penitenciaria, ni el nexo causal" entre ésta y la afección lumbar que padece (fs. 227 vta.). Al respecto, señala que el a quo incurrió en absurdo y arbitrariedad en la valoración de pruebas que son esenciales y decisivas para demostrar dichos extremos (fs. 228).

      Agrega que en autos se verificaron diferentes circunstancias (a saber: que "las tareas fueron realizadas durante un prologado período de tiempo", que "el actor ingresó en plena aptitud laboral", que "por su afección fue desplazado de sus funciones en la cocina y asignado a otras") que -a su juicio- "demuestran indefectible y terminantemente la nocividad de las tareas realizadas (...) como maestro de cocina del casino de suboficiales" (fs. 228 y vta.).

      Aduce que el absurdo en el razonamiento del a quo se constata cuando se advierte que "no hace merito (...) de las tareas propias de cocina realizadas por el actor" (fs. 229). En esa línea, asegura que si se tiene en cuenta que éste debió cocinar dos veces por día (almuerzo y cena) para aproximadamente setenta personas, jamás podría negarse que dicha labor implica un sumo esfuerzo y riesgo para cualquier trabajador (fs. 229 y vta.).

      En el mismo sentido, le reprocha al tribunal haber otorgado eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales brindadas por el señor C. y no a los dichos de la señora Agustinelli (v. fs. 230).

      Expresa que en el caso quedó acreditado que "el actor debía, habitual y regularmente, cargar y manipular elementos, enseres y alimentos de elevado peso (...), lo que comprueba fehacientemente el carácter riesgoso de las actividades propias de la cocina" (fs. 230 vta.).

    2. A su vez, indica que las tareas de aseo y limpieza que desempeñaba el actor "implican un esfuerzo desmedido y penoso", que no necesita ser probado por ser evidente (fs. 231).

      En definitiva, concluye que el a quo, al entender que dichas actividades no revestían el carácter de riesgosas, ha inaplicado las prescripciones del art. 1113 del Código Civil y la doctrina sentada en la causa L. 80.406, "F." (fs. 231 vta.).

    3. Afirma que con las constancias de autos se probó que las labores efectuadas por el accionante incidieron causalmente en la afección lumbar que padece (fs. 232). En particular, destaca que en el informe pericial médico agregado al expediente se "concluyó que la lesión lumbar de W. podría haber sido causada por la ejecución de tareas de esfuerzo, repetidas, frecuentes..."; y que "el actor realizaba tareas de esfuerzo por encima de las recomendadas por la OIT..." (fs. 232 y vta.).

    4. Por otro lado, manifiesta que el tribunal, al juzgar que el transporte de mercadería entre el depósito y la cocina no era una actividad normal del maestro cocinero, interpretó los hechos en perjuicio del trabajador, violando los arts. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, 14 bis y 33 de la Constitución nacional (fs. 233).

      Indica que...

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