Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 10 de Marzo de 2015, expediente FLP 024438/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 10 de marzo de 2015.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 24438/2014/CA1 Sala III, caratulado: “WEISS, J.L. c/ AFIP (DGI) s/

medida cautelar autónoma” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría N°10; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez P. dijo:

  1. El apoderado del señor J.L.W. promovió

    la presente medida cautelar autónoma referida a la intimación de pago realizada por medio de la nota identificada con el Nº 2014600120580000000002003066 de fecha 30/05/14 por la que se lo intima al pago de $48.807,37.- en concepto de intereses sobre los anticipos del Impuesto a las Ganancias del año 2013, peticionando se ordene a la AFIP-DGI se abstenga de librar boleta de deuda y ejecutar a su mandante hasta tanto se resuelva y cobre firmeza el recurso de apelación del artículo 74 del dec. N° 1397/79, reglamentario de la ley 11.683, contra el rechazo de la opción de reducción de anticipos del impuesto en cuestión.

    Resaltó que la nota que deniega la reducción de anticipos configura una vía de hecho al ser contraria a lo normado en la RG 327/99 (art. 20) y no cumplir con los recaudos del art. 7 de la ley 19.549 (adecuada motivación)

    ya que es falso su fundamento en orden a “una reducción patrimonial no justificada”, además de que fue dictada luego de haber consentido tácitamente todo el ejercicio y luego de vencido el plazo para el pago del último anticipo. Por lo que resaltó, no se está en presencia de un acto administrativo que reúna los caracteres del art. 12 de la LPA, siendo manifiesta su ilegitimidad.

    Subrayó que “el peligro en la demora surge en el vencimiento del plazo para hacer el pago que requiere el organismo (ver intimación), la verosimilitud del derecho Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA surge de la RG 327/99 y la documental que da cuenta de saldo a favor y que se pagaron anticipos en cuantías superiores a las que correspondía, conforme surge de la DDJJ del año 2013 presentada en mayo de 2014”.

    Solicitó –por las razones que expresa- la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2°

    -inc. 2-, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° -incs. 1, 2, 3-, 14° y 15° de la ley 26.854.

  2. El a quo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° -inc. 4-, 4°, 5°, 9°, 10°, 13°, 14° y 15°

    de la ley 26.854, e hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a la AFIP “se abstenga de librar Boleta de Deuda y ejecutar (…) por los intereses resarcitorios correspondientes a anticipos del ejercicio 2013 hasta tanto exista resolución firme respecto de las actuaciones administrativas, por las que se solicitó la reducción de los anticipos que motivan la aplicación de los mismos (art. 230 y cctes. del CPCCN)”; ello previa caución juratoria por parte del accionante.

    Contra tal decisión, el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI interpuso recurso de apelación a fs. 80 y vta. que concedido quedó

    fundado a fs. 87/99.

    El representante del organismo fiscal cuestionó, en primer término y sobre la base de jurisprudencia que cita en abono de su postura, la declaración de inconstitucionalidad efectuada en origen. Sostiene que: a) nada dijo el a quo para fundar la inconstitucionalidad del art. 3º inc. 4 (identidad de objeto); b) en cuanto al art. 4º (informe previo) lo argumentado por el sentenciante en el sentido de no poner al “Estado” por sobre la contraparte se desvanece al decir también que en litigios como el presente “resulta imprescindible la consideración del interés público Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA comprometido”, es decir, que si se acepta que frente al dictado de una medida cautelar debe sopesarse el interés público comprometido, no tiene por qué no aceptarse que previamente se escuche a quien representa dicho interés; c)

    la afirmación genérica sobre que carece de justificación la restricción del objeto establecida en el art. 9º en tanto “siempre existirá la afectación a un patrimonio estatal”, en el caso amerita una particular estrictez dado que excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad toda en razón de perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas; d) la contracautela real del art. 10º

    se justifica por el monto económico involucrado en la pretensión y la necesidad de otorgar suficiente garantía a la contraparte; e) el sentenciante no da mayores argumentos que permitan desvirtuar la constitucionalidad del art. 13º, inc. 3, que prescribe el efecto suspensivo de la apelación, siendo que en el caso él mismo suspende la aplicación del art. 12º de la ley 19.549 y sin que se verifiquen los supuestos enumerados en el art. 2º, inc. 2; f) una medida precautoria sin un límite temporal como el previsto en el art. 5º implica desnaturalizar los objetivos tenidos en cuenta por el legislador que le asignó el carácter de provisoria; g) ninguno de los elementos exigidos por los arts. 14 y 15 se dan en el supuesto de autos.

    A continuación, reprochó que el juzgador mediante una resolución infundada haya considerado reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCCN para acceder a la medida cautelar solicitada. En orden a ello, destaca que al tratar la verosimilitud del derecho pasa del relato de los hechos narrados por el actor a concluir que “[L]o expresado exhibe, prima facie, la existencia de elementos suficientes que en apariencia están demostrando una postura no ajustada a derecho y por tal razón aparece como verosímil Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la existencia del derecho en la petición expresada por el accionante”, sin explicar de dónde surge ello. Afirmó que lo único que se desprende del relato -que sirve como fundamento de la verosimilitud del derecho del actor- es que ha ejercido cabalmente sus derechos y garantías en el marco del procedimiento administrativo, que la cuestión aún no ha sido resuelta, y que su mandante ha actuado conforme a derecho sin vulnerar norma jurídica alguna. Respecto del peligro en la demora, puntualizó que en el caso la parte actora no acreditó en forma suficiente la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo, lo que resulta necesario cuando se trata de obtener con el dictado de la cautelar la suspensión del cumplimiento de una obligación tributaria.

    Finalmente, señaló que no obstante estar la caución juratoria prohibida para el caso en los términos de la ley 26.854 no existe en el caso verosimilitud del derecho que justifique su aplicación.

    Por su parte, el representante del actor contestó

    los agravios agitados por la AFIP (fs. 101/125vta.).

  3. Consideración de los agravios.

    1. Inconstitucionalidad.

      Con carácter liminar, examinaré el planteo recursivo referido a la declarada inconstitucionalidad de la normativa de la ley 26.854 que el recurrente detalla en su presentación.

      1.1. La inicial objeción que me merece la ley 26.854, cuyo particular articulado en lo pertinente analizaré de seguido, es que no ha merituado la importancia de las medidas cautelares en la defensa de los derechos humanos. El sentido de ellas es impedir que las sentencias se transformen en medios tardíos para reconocer o reparar el derecho vulnerado dado que de nada sirve nuestra Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio si las Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA sentencias dictadas por los jueces se convierten en declaraciones abstractas.

      Desde tal perspectiva, observo que el cuerpo legal citado mediante la invocación del interés público en realidad limita o impide las medidas cautelares contra el Estado en desmedro de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y reafirmada por tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 31 y 75, inc. 22, CN) –cfr. arts. XVIII y XXIV de Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.

      8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Fallos 327:4185).

      De esa forma, en el presente caso resulta inconstitucional el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar por cuanto ello deviene en una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para evaluar en cada caso concreto si corresponde o no su eventual otorgamiento.

      1.1.1. Así, entiendo que la obligación dispuesta en el art. 4 en punto a la necesidad de exigir de manera obligatoria un informe previo importa –en los hechos- una afectación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (ver normas constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional ya citados) que violenta la división de poderes y el derecho al debido proceso formal y sustancial al desconocer facultades institucionales y ordenatorias propias de la función judicial.

      Las medidas cautelares no resuelven pretensiones, tratan de asegurar la defensa eficaz de ellas, por tal Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara...

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