Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 24 de Octubre de 2013, expediente FBB 023043333/2006
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043333/2006/CA1 – S.. 1
Bahía Blanca, 24 de octubre de 2013.
VISTO: Este expediente nro. FBB 23043333/2006/CA1 (Origen CFABB
67.704), de la secretaría nro. 1, caratulado: “WASINGER, J. E., c/
Municipalidad de C., s/ Daños y perjuicios”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
296, 299 y 303 contra la sentencia de fs. 283/286 v.; los interpuestos a fs. 308 y
312/v. contra la regulación de honorarios de la perito contadora de f. 301; los de fs.
312/v., 316 y 318 contra la regulación de honorarios del Dr. R. de f.
301; y el de f. 329 contra igual regulación del perito ingeniero de f. 322.
El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:
1.1. J. E. W. interpuso demanda de indemnización de
perjuicios contra la Municipalidad de C.. de M. L. R. (en
adelante: «la Municipalidad»), en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en un
camino interno de la Base Naval Puerto Belgrano (en adelante: «BNPB»), entre un
taxi de su propiedad y una yegua suelta en dicho camino, de supuesta propiedad de
la demandada; y citó como tercero al “Estado Nacional(Ministerio de Defensa –
Armada Argentina)”. Esto último, en virtud de lo propiciado por la propia
M. en un proceso anterior en sede provincial, que en definitiva
prosperó en el sentido que la Nación debía ser traída al litigio (Constit. nac.: 116).
1.2.1. El juez rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado
por el Estado nacional, e hizo lugar a la demanda. Condenó así a la Municipalidad
a abonar –de mancomún & in sólidum con aquél– la suma de $ 7.379,20 ($ 9.224 –
20%) como reparación del daño emergente, $ 1.304 ($ 1.630 – 20%) por la
desvalorización del automóvil, y $ 1.720 ($ 2.150 – 20%) en concepto de lucro
cesante; devengando todas ellas un interés equivalente a la tasa activa que cobra el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento,
desde la
fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
1.2.2. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los letrados
intervinientes para la oportunidad en que acrediten su situación previsional e
impositiva (fs. 283/286 v.).
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1.3. Para decidir de este modo, consideró que la yegua que ocasionó el
accidente era de propiedad de la Municipalidad y que la Armada Argentina reunía
la calidad de guardián de aquélla, por encontrarse alojado el animal en terrenos de
la BNPB; y atribuyó un 20% de responsabilidad en la producción del accidente al
conductor del vehículo, circunstancia que naturalmente influyó en la
determinación de los montos indemnizatorios.
1.4. A f. 301 reguló los honorarios de la perito contadora, Silvia L.
Tomassini, y del Dr. R. D. en la suma de $ 363,96 y $ 1.372,12,
respective. Y a f. 322 se fijó los del perito ingeniero mecánico, J.,
en $ 363,96.
2.1. El apoderado del actor interpuso apelación a f. 299 y, al expresar
agravios, manifiesta que el juez asignó responsabilidad al conductor del rodado en
forma indebida, pues éste, al momento del accidente, circulaba cumpliendo con las
USO OFICIAL
normas reglamentarias de luces y velocidad; y que la contraparte no logró acreditar
la culpa de la víctima como eximente de aquélla. Solicita por tanto que se deje sin
efecto el porcentaje de responsabilidad fijado para su asistido y la consiguiente
incidencia en los montos de condena.
2.2. También sostiene que la fijación del valor del daño a la fecha del
hecho es insuficiente y contraria al derecho a la reparación integral, pues desde el
año 2005 a la fecha se ha registrado un proceso inflacionario considerable.
2.3. Solicita que se eleve el monto de desvalorización del rodado,
teniendo en cuenta su valor actualizado, o la cotización obrante a f. 91.
2.4. Pide que se modifique la suma fijada para el rubro lucro cesante pues,
según surge de la pericia, son 25 los días necesarios para la reparación.
2.5. Por último, se agravia porque el juez omitió expedirse
sobre la imposición de las costas de la primera instancia, por lo que solicita que
este tribunal se pronuncie al respecto y las imponga a la accionada y al tercero
citado en garantía (fs. 348/352).
3.1. El apoderado de la Municipalidad, al fundar su recurso, sostiene que
no puede responsabilizarse a su mandante de las supuestas consecuencias dañosas
de un accidente que ocurrió en un camino interno de la BNPB pues, al encontrarse
el animal alojado en una dependencia ubicada dentro de los límites de esa base
militar, quien debe responder es el Estado nacional; y que el animal accedió a la
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ruta por el predio correspondiente al Hípico de Suboficiales, situado en la
banquina opuesta al lugar adonde se encontrarían alojados los equinos que
presuntivamente enviaba la comuna, por lo que resulta inverosímil que ese animal
haya pertenecido a su mandante.
3.2. Subsidiariamente, apela los montos fijados en concepto de
indemnización, pues no fue probada la desvalorización venal del vehículo; ni se
acreditó cuáles eran los ingresos del actor ni a cuánto ascendían, ya que el informe
pericial de f. 257 se hizo sin tener a la vista los libros contables de la remisería
para la que trabajaba el actor.
3.3. Por último, cuestiona la tasa de interés (activa) aplicada por el juez.
4.1. Por su parte, el Estado nacional apeló a f. 296 y se agravia porque el
juez a quo lo responsabilizó en forma concurrente y conjunta por el evento dañoso,
en calidad de guardián de la cosa.
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4.1.1. Al respecto sostiene que su mandante no reunía tal calidad respecto
del animal, pues para ello es necesario ejercer un poder de mando en forma
independiente, que la Armada Argentina no tenía.
4.2. En cuanto a la responsabilidad del conductor, señala que, teniendo en
cuenta el tipo de camino y la zona que se trata, aquél debía llevar encendidas las
luces altas; por lo que la omisión guarda una causalidad adecuada con el evento
dañoso, en una proporción casi excluyente.
4.3. También se agravia por la tasa de interés activa fijada por el juez de
grado.
4.4. Por último, se queja del monto fijado en concepto de lucro cesante,
pues para ello se tomó en cuenta el informe pericial de f. 257 que, al contrario de
lo dicho en la sentencia a f. 286, fue impugnado por su parte por carecer de
elementos científicos que respalden sus conclusiones.
5.1. Corrido el traslado de las apelaciones, el actor contestó las
expresiones de agravios de la Municipalidad y del Estado nacional a fs. 354/357
v., y 358/360 v., respective.
6. En primer lugar, habrá que decir una vez más que las fuerzas armadas
de la Nación no son personas jurídicas sino meros órganos de ella y, como tales,
insusceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona es el
Estado nacional al cual pertenecen (Cód. Civil: 30, 32, 33, 1er. §1, y 43).
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7.1. Puntualizado ello, corresponde analizar si es correcta la decisión del
juez en cuanto a...
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