Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2013, expediente FBB 023043333/2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043333/2006/CA1 – S.. 1

Bahía Blanca, 24 de octubre de 2013.

VISTO: Este expediente nro. FBB 23043333/2006/CA1 (Origen CFABB

67.704), de la secretaría nro. 1, caratulado: “WASINGER, J. E., c/

Municipalidad de C., s/ Daños y perjuicios”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.

296, 299 y 303 contra la sentencia de fs. 283/286 v.; los interpuestos a fs. 308 y

312/v. contra la regulación de honorarios de la perito contadora de f. 301; los de fs.

312/v., 316 y 318 contra la regulación de honorarios del Dr. R. de f.

301; y el de f. 329 contra igual regulación del perito ingeniero de f. 322.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

1.1. J. E. W. interpuso demanda de indemnización de

perjuicios contra la Municipalidad de C.. de M. L. R. (en

adelante: «la Municipalidad»), en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en un

camino interno de la Base Naval Puerto Belgrano (en adelante: «BNPB»), entre un

taxi de su propiedad y una yegua suelta en dicho camino, de supuesta propiedad de

la demandada; y citó como tercero al “Estado Nacional(Ministerio de Defensa –

Armada Argentina)”. Esto último, en virtud de lo propiciado por la propia

M. en un proceso anterior en sede provincial, que en definitiva

prosperó en el sentido que la Nación debía ser traída al litigio (Constit. nac.: 116).

1.2.1. El juez rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado

por el Estado nacional, e hizo lugar a la demanda. Condenó así a la Municipalidad

a abonar –de mancomún & in sólidum con aquél– la suma de $ 7.379,20 ($ 9.224 –

20%) como reparación del daño emergente, $ 1.304 ($ 1.630 – 20%) por la

desvalorización del automóvil, y $ 1.720 ($ 2.150 – 20%) en concepto de lucro

cesante; devengando todas ellas un interés equivalente a la tasa activa que cobra el

Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento,

desde la

fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

1.2.2. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los letrados

intervinientes para la oportunidad en que acrediten su situación previsional e

impositiva (fs. 283/286 v.).

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1.3. Para decidir de este modo, consideró que la yegua que ocasionó el

accidente era de propiedad de la Municipalidad y que la Armada Argentina reunía

la calidad de guardián de aquélla, por encontrarse alojado el animal en terrenos de

la BNPB; y atribuyó un 20% de responsabilidad en la producción del accidente al

conductor del vehículo, circunstancia que naturalmente influyó en la

determinación de los montos indemnizatorios.

1.4. A f. 301 reguló los honorarios de la perito contadora, Silvia L.

Tomassini, y del Dr. R. D. en la suma de $ 363,96 y $ 1.372,12,

respective. Y a f. 322 se fijó los del perito ingeniero mecánico, J.,

en $ 363,96.

2.1. El apoderado del actor interpuso apelación a f. 299 y, al expresar

agravios, manifiesta que el juez asignó responsabilidad al conductor del rodado en

forma indebida, pues éste, al momento del accidente, circulaba cumpliendo con las

USO OFICIAL

normas reglamentarias de luces y velocidad; y que la contraparte no logró acreditar

la culpa de la víctima como eximente de aquélla. Solicita por tanto que se deje sin

efecto el porcentaje de responsabilidad fijado para su asistido y la consiguiente

incidencia en los montos de condena.

2.2. También sostiene que la fijación del valor del daño a la fecha del

hecho es insuficiente y contraria al derecho a la reparación integral, pues desde el

año 2005 a la fecha se ha registrado un proceso inflacionario considerable.

2.3. Solicita que se eleve el monto de desvalorización del rodado,

teniendo en cuenta su valor actualizado, o la cotización obrante a f. 91.

2.4. Pide que se modifique la suma fijada para el rubro lucro cesante pues,

según surge de la pericia, son 25 los días necesarios para la reparación.

2.5. Por último, se agravia porque el juez omitió expedirse

sobre la imposición de las costas de la primera instancia, por lo que solicita que

este tribunal se pronuncie al respecto y las imponga a la accionada y al tercero

citado en garantía (fs. 348/352).

3.1. El apoderado de la Municipalidad, al fundar su recurso, sostiene que

no puede responsabilizarse a su mandante de las supuestas consecuencias dañosas

de un accidente que ocurrió en un camino interno de la BNPB pues, al encontrarse

el animal alojado en una dependencia ubicada dentro de los límites de esa base

militar, quien debe responder es el Estado nacional; y que el animal accedió a la

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ruta por el predio correspondiente al Hípico de Suboficiales, situado en la

banquina opuesta al lugar adonde se encontrarían alojados los equinos que

presuntivamente enviaba la comuna, por lo que resulta inverosímil que ese animal

haya pertenecido a su mandante.

3.2. Subsidiariamente, apela los montos fijados en concepto de

indemnización, pues no fue probada la desvalorización venal del vehículo; ni se

acreditó cuáles eran los ingresos del actor ni a cuánto ascendían, ya que el informe

pericial de f. 257 se hizo sin tener a la vista los libros contables de la remisería

para la que trabajaba el actor.

3.3. Por último, cuestiona la tasa de interés (activa) aplicada por el juez.

4.1. Por su parte, el Estado nacional apeló a f. 296 y se agravia porque el

juez a quo lo responsabilizó en forma concurrente y conjunta por el evento dañoso,

en calidad de guardián de la cosa.

USO OFICIAL

4.1.1. Al respecto sostiene que su mandante no reunía tal calidad respecto

del animal, pues para ello es necesario ejercer un poder de mando en forma

independiente, que la Armada Argentina no tenía.

4.2. En cuanto a la responsabilidad del conductor, señala que, teniendo en

cuenta el tipo de camino y la zona que se trata, aquél debía llevar encendidas las

luces altas; por lo que la omisión guarda una causalidad adecuada con el evento

dañoso, en una proporción casi excluyente.

4.3. También se agravia por la tasa de interés activa fijada por el juez de

grado.

4.4. Por último, se queja del monto fijado en concepto de lucro cesante,

pues para ello se tomó en cuenta el informe pericial de f. 257 que, al contrario de

lo dicho en la sentencia a f. 286, fue impugnado por su parte por carecer de

elementos científicos que respalden sus conclusiones.

5.1. Corrido el traslado de las apelaciones, el actor contestó las

expresiones de agravios de la Municipalidad y del Estado nacional a fs. 354/357

v., y 358/360 v., respective.

6. En primer lugar, habrá que decir una vez más que las fuerzas armadas

de la Nación no son personas jurídicas sino meros órganos de ella y, como tales,

insusceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona es el

Estado nacional al cual pertenecen (Cód. Civil: 30, 32, 33, 1er. §1, y 43).

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7.1. Puntualizado ello, corresponde analizar si es correcta la decisión del

juez en cuanto a...

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