Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Febrero de 2013, expediente 8.357-C

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 04 /13-Civil/Def. Rosario, 14 de febrero de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 8357-C

BUENO, Washington c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ Cobro de Pesos

, (n° 9428/A del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66) y por la actora (fs.

70) contra la sentencia nº 55/12, que rechazó la defensa de prescripción planteada por la demandada; hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Washington Bueno contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa, y ordenó la incorporación al haber de retiro de la actora de las sumas instituidas por los artículos 5° del Decreto 871/07 y el pago de las retroactividades en la forma y por los fundamentos del considerando tercero; rechazó la pretensión en relación a la liquidación y pago de los suplementos del decreto 2769/93,

conforme los argumentos expuestos en el considerando segundo, con costas a USO OFICIAL

la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.) (fs. 60/64).

Concedidos los recursos (fs. 67 y 71), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 73/74). Los recurrentes expresaron sus agravios (fs. 75/77 y 78/81) y contestados por ambas partes (fs. 83 vta. y 88/90), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 91).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada por cuanto se ordenó la incorporación a los haberes de pasividad de la actora los adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables establecidos en el artículo 5 del decreto 871/07,

    sin tener en cuenta que dicha normativa modifica suplementos particulares que sólo percibe el personal militar en actividad, y que fueron oportunamente concedidos por el decreto 2769/93.

    Señaló que la C.S.J.N ya se ha pronunciado al respecto en los autos “V., O.” al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son suplementos particulares y compensaciones, conforme con lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101, lo cual fue puesto de manifiesto 2

    al contestar la demanda y no fue ponderado por el magistrado actuante.

    Y agregó, si los decretos mencionados establecen un aumento de los suplementos particulares y compensaciones, resulta improcedente lo resuelto por la sentencia en crisis, ya que ella es contraria a las previsiones de la ley 19.101 antes citada, causándole un gravamen irreparable a los intereses de la Fuerza.

    Reiteró que los decretos en cuestión, establecen la creación de un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que se determinará

    partiendo del salario bruto normal de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad con el objeto de que todos percibieran por lo menos un aumento de dicho salario.

    Expresó que el fin perseguido por la norma es incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y resolución 1459/93, que percibe solamente parte del personal en actividad pero no la generalidad de él, sólo en casos particulares; y por presentar estas particularidades, impiden que sean otorgadas tanto a los pensionados como al personal militar que percibe el haber de retiro o indemnizatorio, toda vez que dichos haberes están compuestos por el haber mensual y los suplementos generales.

    Manifestó que en ese orden de ideas, debe reparase que la política salarial del sector público, se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitucional Nacional al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto.

    Adujo que los decretos fueron dictados en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PEN en el artículo 99, inc. 1º, de la Carta Magna.

    Solicitó por último que en ningún caso los derechos que eventualmente se reconozcan podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad, lo que en subsidio, pidió expresamente Por último se agravia también de la imposición de costas, solici-

    Poder Judicial de la Nación tando que se distribuyan en el orden causado.

  2. ) Por su parte la actora se agravió de que se haya rechazado la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señaló que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallos 323:1048 Considerando 7º) cuya doctrina ha sido modificada con los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”,

    O.

    , “Salas”) en plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifestó que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los Fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agregó- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Expresó que resulta agraviante la metodología utilizada en la USO OFICIAL

    sentencia ya que se consideró no solo de manera diversa el impacto de la creación del denominado “adicional transitorio” del art. 5 del Decreto 871/07, sino también del efecto que tuvieron las supuestas actualizaciones de los suplementos sobre estos últimos.

    Adujo que se ha referido en forma aislada al piso de aumento que implica el “adicional transitorio” sobre el bruto, considerándolo a este sí de naturaleza salarial y abstrayéndose del efecto que tiene estos aumentos generalizados sobre los suplementos que actualizan, que son los instaurados por el decreto 2769/93.

    Señaló que no sólo el adicional...

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