Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Fallo nº 1.837/06 del 11 de Febrero 2009

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Partes: Suarez Walter Enrique C/Consorcio de Propietarios del Edificio Virgilio 20 S/Despido
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Id. vLex: VLEX-57701463

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TS06D 61121 11-2-2009

SALA VI

EXPTE. Nº 1.837/06 JUZGADO Nº 46

AUTOS: "SUAREZ WALTER ENRIQUE C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO VIRGILIO 20 S/DESPIDO"

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

recurre la demandada a tenor del memorial de fs. 190/196, que fue contestado por la contraparte a fs. 205/206.

La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por altos (fs. 196vta.); y el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 197).

La demandada afirma que le causa agravio la sentencia porque hizo lugar a la demanda por despido, y al respecto basa toda su argumentación en el silencio en que insiste habría incurrido el actor frente a las intimaciones que se le cursaron para que se reintegrara bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Afirma la recurrente que cualquiera de las personas allegadas a Suarez hubiera podido dar aviso a la administración de la demandada de la situación en que se encontraba (detenido y privado de su libertad por personal policial), pero que no hizo nada de eso ni lo intentó hacer.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la documental de fs. 45

agregada en autos por la propia demandada, surge acreditado que con fecha 27 de mayo de 2004 el Sr. Miguel Angel Vera en nombre del actor, notificó a la administración del Consorcio que el Sr. Suarez se encontraba detenido en una Comisaría de José C. Paz y que hasta que se definiera su situación procesal continuaría privado de su libertad.

Respecto de esa notificación nada se dice en el recurso interpuesto, por lo que los argumentos allí vertidos resultan insuficientes para modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Es cierto que la comunicación aludida se produjo luego de haber notificado la demandada el despido por causa de abandono, pero no es menos cierto que no se puede considerar extemporánea a aquélla notificación teniendo en cuenta que la primer intimación a reintegrarse a las tareas se produjo el 15 de mayo de 2004 (fs. 38/39). En efecto, teniendo en cuenta que el actor se encontraba detenido, se puede comprender que la información no se haya cursado en forma inmediata, pero la impuesta el 27 de mayo de 2004 resulta razonablemente oportuna atento las circunstancias expuestas.

A mayor abundamiento debo señalar que no solamente no se encuentra probada la ausencia de buena fe que la demandada pretende endilgar al accionante,

sino que por el contrario, en tanto frente a la toma de conocimiento de la situación en que se encontraba el actor la demandada podría haber optado por acogerse a lo dispuesto por el art.224 2do. párrafo LCT, sin que ello le implicara ningún costo, lo que surge acreditado es que la pretensión de la entonces empleadora de insistir en el despido por abandono resulta contraria a lo dispuesto por los arts. 10, 63 y concs.

LCT.

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en tanto consideró

injustificado el despido del actor.

La parte demandada se agravia porque la condena dispuesta se funda en los arts. 231, 233, y 245 LCT y sostiene que no le son aplicables. Asiste razón a la recurrente en cuanto al fundamento de los montos derivados a condena, pero aún cuando se funde la misma en el art. 6 de la Ley 12.981, los montos por los que procede la acción son los mismos. En efecto, el sentenciante corrigió la liquidación llevada a cabo por el perito contador restando de la misma los días correspondientes a la integración salarial del mes de despido y agregando un mes más de preaviso,

por lo que el agravio en este punto carece de interés.

La demandada se agravia también porque se ha aplicado al caso lo dispuesto en el art. 2° Ley 25.323.

En el caso, sin perjuicio de la opinión de la suscripta, atento el carácter vinculante de la doctrina plenaria sentada en "Iurleo, Diana Laura c/Consorcio de propietarios del edificio Luis Sánez Peña 1195 s/despido", propongo que se revoque el pronunciamiento de primera instancia en lo pertinente, ya que el citado plenario resolvió que "El recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25323 no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12981, a la indemnización dispuesta en el art. 6 cuarto párrafo de esta última ley".

Por ello, corresponde revocar la sentencia de autos sobre el punto y descontar del monto de condena la suma de $3.492 en concepto de multa art. 2 ley 25345.

Por último la demandada se agravia porque la sentencia la condena a pagar el sueldo anual complementario proporcional, y sostiene que no fue solicitado por el actor en su demanda.

En este punto considero que asiste razón al recurrente, por cuanto no solamente no fue reclamado dicho rubro en la demanda, sino que a fs. 166 fue objeto de impugnación al ser incluido en la pericia contable.

Por ello propongo modificar la sentencia detrayendo del monto de condena la suma de $279 en concepto de sueldo anual complementario proporcional.

Las regulaciones de honorarios cuestionadas lucen ajustadas a la labor desarrollada y resultados alcanzados por lo que propongo confirmarlas.

Atento las conclusiones arribadas las costas de alzada deben ser soportadas por la demandada vencida en lo principal de su recurso (conf. art. 68 CPCCN). A ese efecto, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que les corresponde percibir por su labor en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto concretamente propongo:

I) Modificar la sentencia apelada y fijar como nuevo monto nominal de condena la suma de $15.128,50 (Pesos Quince mil ciento veintiocho con 50/100).

II) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso.

III) Imponer las costas de alzada a la demandada.

IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que deben percibir por su labor en primera instancia.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL

RESUELVE:

I)

Modificar la sentencia apelada y fijar como nuevo monto nominal de condena la suma de $15.128,50 (Pesos Quince mil ciento veintiocho con 50/100).

II) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso. III)

Imponer las costas de alzada a la demandada.

IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que deben percibir por su labor en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan bg

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