Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 9.620/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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SENTENCIA N° 95.267 CAUSA N° 9.620/2009 SALA IV

DIAZ WALTER DANIEL C/ BRIDGESTONE FIRESTONE DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a propósito de lo agravios que, contra la USO OFICIAL

    sentencia de fs. 454/456 que hizo lugar a la demanda en lo principal, expresaron la codemandada Bridgestone Argentina S.A.I.C. y la parte actora a tenor de los escritos respectivos de fs. 460/466 y fs. 468/469vta.

    Asimismo la perito contadora (fs. 457) y el perito ingeniero (fs. 459)

    cuestionan sus emolumentos por estimarlos reducidos. A su vez, la empleadora apela las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos elevados,

    como así también la imposición de costas.

  2. Por razones de orden metodológico, trataré en primer término las quejas vertidas por la demandada Bridgestone Argentina S.A.I.C., quien cuestiona la valoración del peritaje médico que efectuó el sentenciante de grado inferior.

    Sostiene, en síntesis, que al fijar el porcentual de incapacidad -el que tilda de excesivamente elevado- no tuvo en cuenta: 1) la ausencia de sustento científico y técnico de dicho peritaje, y de las circunstancias ajenas a la relación laboral; y 2) el baremo del listado de enfermedades de los decretos 658/96 y 659/96 que, en el mejor de los casos para el actor, indica una incapacidad del 10% de la T.O.

    Sobre esas bases, solicita la intervención del Cuerpo Médico Forense a los efectos de que se expida sobre la determinación del porcentual real de incapacidad física y psíquica que padece el accionante.

    En cambio, para llegar a la conclusión antes referida, el Sr. Juez a quo consideró que: a) la experticia acreditó que el actor padece una incapacidad del 23,62% determinada por una hernia discal, tendinitis de hombro derecho y una lesión meniscal; b) paralelamente, la prueba testifical corrobora que D. realizó

    tareas de esfuerzo durante un lustro; y c) todo ello torna operativa la doctrina plenaria N.. 266 de la CNAT según la cual “el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede reputarse a riesgos de la cosa”.

    A mi criterio, este agravio debería ser desestimado puesto que las consideraciones efectuadas por Bridgestone relativas al grado de incapacidad que dictaminó el galeno, no resultan eficaces para modificar este aspecto del fallo.

    Hago tal afirmación en virtud de los fundamentos que paso a explicar.

    En su escrito de inicio el accionante alegó que del 25/09/2003 al 01/09/2008 trabajó como operario en una planta industrial dedicada a la fabricación de neumáticos a cuya explotación se dedica Bridgestone. Explicó que como armador de cubiertas sus tareas implicaban un gran esfuerzo físico diario en tanto debía realizar constantes movimientos de brazos, mantener las piernas en permanente flexión, desplegar fuerza y tracción continua sostenida por una columna tensa e inclinada, girar su tronco repetidamente y soportar cargas de gran peso durante toda su jornada laboral.

    Tanto el informe del experto en ingeniería (fs. 353/396) como los dichos de los compañeros de trabajo del actor (A., C., T. y C. a fs.

    215/216, fs. 265, fs. 284/285 y fs. 289/290, respectivamente) explican en forma detallada el procedimiento de las máquinas de fabricación de cubiertas y el manejo y seguimiento manual de dicho proceso que debía realizar el actor.

    Todos estos elementos probatorios son coincidentes en la intensidad del esfuerzo físico llevado a cabo por este último.

    Por otro lado, sobre la base de los estudios diagnósticos realizados al accionante el 24/03/2010, y luego de constatar limitaciones funcionales en su hombro y rodilla derechos y en las zonas columnarias dorsolumbar y cervical,

    concluyó la perito médica en que “el cuadro de patología columnaria y hombro son compatibles con el síndrome de lesión por esfuerzo repetitivo originado en la sobrecarga física músculoesquelética por su actividad laboral. La secuela por ruptura de menisco interno a nivel rodilla derecha es compatible con el 2

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    traumatismo referido por el actor” (ver fs. 416 vta.).

    En relación con la hernia de disco intervertebral a nivel C5-C6 (cervical)

    que padece el actor, la perito médica incluyó dentro de sus factores determinantes: 1) mala postura combinada con el uso habitual de una mecánica corporal incorrecta, 2) microtraumatismos repetitivos, 3) manera incorrecta de levantar objetos pesados y 4) movimientos de torsión reiterados (fs. 413vta.).

    Explicó además que la hernia de disco a nivel L5 (lumbar) que presenta D. se produce por: 1) degeneración articular, 2) microtraumatismos, 3)

    mecanismo repetitivo de flexión - extensión del tronco cargando mucho peso, 4)

    movimientos de rotación continuados en el tiempo.

    En relación con la tendinitis de hombro afirmó que “la utilización reiterada de una zona anatómica, especialmente en las industrias de fabricación donde se repiten movimientos iguales y sucesivos varias veces en cada hora USO OFICIAL

    laboral durante la jornada de trabajo son pasibles de originar lesiones en músculos, tendones (...) y estas lesiones se ven potenciadas ante la utilización de herramientas o elementos pesados”. Destacó como las cuatro causas más significativas de los desórdenes por traumas acumulativos la repetitividad, la fuerza, una postura inadecuada, y la falta de reposo.

    También, explicó que la ruptura meniscal “aparece como consecuencia del peso excesivo ya sea de flexión y rotación, o de extensión y rotación. El accionar más frecuente se ocasiona al estar de pie apoyado en el suelo y hacer un movimiento de torsión o de giro de la pierna, o por un golpe directo con la pierna flexionada y una ruptura por causas degenerativas de la articulación en personas mayores de 50-60 años”.

    En este contexto probatorio, el argumento vertido por la recurrente en el sentido de que dicha peritación carece de sustento técnico y científico es a todas luces erróneo dado que la doctora S. explicó exhaustivamente las causas y factores generadores de los padecimientos del actor, así como las consecuencias que se derivan de ellos.

    En definitiva, no puede soslayarse que el trabajo de esta perito, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el 3

    interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego, lo que, en virtud de las consideraciones expuestas, no ocurre en el caso (CNAT, S.I., 21/08/1997,

    S.T. c/ Instituto de Obra Social para el Personal del Ministerio de Acción Social y Trabajo

    ).

    Por otro lado, el cuestionamiento de la recurrente relativo a la omisión de la perito de utilizar el baremo del decreto 659/96 no resiste un análisis serio en tanto de la simple lectura del informe referido se desprende que el galeno se basó

    en el listado de enfermedades de dicho decreto para fijar el grado de incapacidad del actor en el 23,62%.

    Digo esto pues, los valores de limitación de movilidad funcional y el grado de incapacidad que asignó a cada uno se corresponden con los previstos en la tabla del mencionado decreto nro. 659/96.

    En efecto, los valores de limitación que padece el accionante en la columna cervical suman un 4% de incapacidad (movilidad de hasta 20°

    extensión, rotación, inclinación y flexión), los de la columna dorsolumbar un 8%

    (movilidad de hasta 20° extensión y rotación derecha e izquierda, de 10°

    inclinación derecha e izquierda y de 60° flexión), los de la rodilla derecha un 2%

    (movilidad de hasta 140° flexión) y los del hombro derecho un 7% (movilidad de hasta 120° abdo-elevación, de 30° aducción, de 140° elevación anterior, de 30°

    elevación posterior, de 30° rotación interna y de 70° rotación externa), más la ponderación por edad y nivel educativo, tal como informa la perito.

    Sin perjuicio de todo ello, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    En función de lo expuesto, a mi juicio, cabe otorgarle plena fuerza convictiva al informe médico (art. 477 CPCCN) -que, contrariamente a lo argüido por la apelante no ha sido objeto de impugnación alguna-, en tanto es en realidad la crítica efectuada por esta codemandada la que carece de argumentos científicos o técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos del...

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