Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Octubre de 2015, expediente CSS 066537/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº66537/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos W.I.T. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo y condena a la accionada a que abone las diferencias que percibe la parte actora y el haber mínimo vigente desde el momento en que el monto de la renta fue insuficiente con más intereses.

La accionada cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión planteada en razón de que la causa requiere una mayor amplitud de debate y prueba, b) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, c) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, d) que no procede la aplicación de intereses toda vez que no fueron solicitados por el accionante en su demanda, e) que no se aplicase el plazo que dispone el art. 22 de la ley 24.463 para el cumplimiento de la sentencia y f) que no se aplicase la prescripción que dispone el art. 82 de la ley 18.037.

La actora solicita se impongan las costas a la demandada vencida.

A fs. 68/70 produjo su dictamen el Ministerio Público Fiscal.

Sobre el agravio que expone el apelante en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia...

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