Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 001732/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “W., C.O. c/ INSSJYP s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 1732/2016, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J. y T., dijeron:

Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 47/52vta. por el amparista, contra la resolución de fs.

45/46vta., por medio de la cual el a quo rechaza in limine la acción de amparo, que fuera iniciada contra el INSSJYP, con el objeto de hacer cesar los actos y omisiones que afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional del amparista, otorgando cobertura del módulo de internación y prácticas en el Hospital Privado de Comunidad.-

Plantea el recurrente que el a quo se equivoca al apreciar el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, expresa que el acto arbitrario o ilegal se centra en no contar con un servicio de internación y/o guardia adecuados al cual recurrir ante una urgencia, habiendo sido asignado a la cápita de una institución cerrada.-

Asimismo agrega que por el diagnóstico y la posibilidad de que su patología sea bilateral, resulta imperiosa y necesaria la cobertura del módulo de internación y prácticas médicas en el Hospital Privado de Comunidad, por lo que se requiere una resolución judicial urgente, configurándose así el amparo como medio judicial más idóneo.-

Elevado el expediente a esta Alzada, encontrándose en los autos en condiciones de resolver conforme fs. 55, comenzaremos por recordar el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, que reza: “Toda persona puede Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28087106#162477302#20161028122545347 interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.-

Previamente, diremos que el amparo es un noble proceso constitucional antes que un negocio para los litigantes, y detrás de él está, fundamentalmente, la custodia de la supremacía de la Constitución.-

Pues bien, de la simple lectura del art. 2º inciso “a” de la ley 16.986 -complementado por el art. 43 de la C.N., pero con plena vigencia aún- se desprende como requisito de admisibilidad de esta acción “que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate”.-

En consecuencia, esta norma obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis; se trata de averiguar, como requisito para admitir este remedio, si los procedimientos regulares, posibles de emplear por el justiciable, resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender al problema planteado.-

Recordemos que esta acción es de excepción, su utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura que el daño concreto y grave ocasionado puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo.-

Es dable destacar que este remedio no tiene como finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales, legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28087106#162477302#20161028122545347 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que por ley tienen conferida, alterando la normal...

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