Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 15.771

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 15.771 –SALA I–

V., M.G. s/

recurso de casación

Reg. Nº 21.819

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M.G.V. (fs.382/385)

en esta causa N° 15.771, caratulada: “V., M.G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que a fs. 372/378, el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia resolvió: I-

    Condenar a M.G.V. como autora penalmente res-

    ponsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientos pesos ($

    500), accesorias legales y costas (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 2,

    40, 41, 45 y 77 del Código Penal, art. 5º, inc. c de la ley 23.737 y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

    Contra esta decisión, la defensa oficial de la imputada interpuso recurso de casación (fs. 382/385),

    que fue concedido a fs. 387/vta. y mantenido en esta instan-

    cia (fs. 396).

  2. ) Que, con fundamento en el inciso 1º

    del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente plantea la arbitra-

    riedad del pronunciamiento impugnado y sostiene que se ha aplicado en forma errónea la ley penal al considerar cumplido acabadamente el hecho ilícito atribuido a su asistida, cuando correspondía calificar su accionar como “tentativa de trans-

    porte de estupefacientes en los términos del art. 5º, inc. c)

    de la ley 23.737 y 42 del C.P.; que se han vulnerado los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y normas de tratados inter-

    nacionales; y que se ha incurrido en una incorrecta subsun-

    ción legal.

    3̊) Que, en la oportunidad prevista en el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación, tanto la señora Defensora Público Oficial subrogante ante esta instan-

    cia doctora M.G., como el señor F. General doc-

    tor R.O.P., presentaron ampliación de fundamentos (fs. 318/324 vta., Y 325/328, respectivamente).

    La asistencia técnica del imputado man-

    tiene los agravios planteados por su antecesor en el cargo e introduce en esta etapa, como cuestión preliminar, la nuli-

    dad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones por no cumplir con los mínimos estándares legales. Sostiene que so-

    bre una base fáctica espuria se construyó la imputación que recae sobre su asistida; que las pertenencias que un indivi-

    duo lleva en el interior de un automóvil pertenecen a su es-

    fera privada y, por ende, gozan de la protección constitucio-

    nal que prohíbe la injerencia estatal (arts. 18, 19 y 33 de la C.N. y normas de pactos internacionales), conforme doctri-

    na del Máximo Tribunal en los precedentes “F.P.”

    (Fallos 321:2947) y “M.” (Fallos 327:4458); que el último párrafo del art. 230 bis del C.P.P.N. es inconstitucional pues otorga un grado alarmante de arbitrariedad a los funcio-

    narios policiales y fuerzas de seguridad para llevar a cabo requisas sin orden judicial, en tanto detrás de esta preten-

    dida pauta reglamentaria del ejercicio de un derecho, se es-

    conde la entrega de la privacidad personal a los órganos de prevención para que, a su total interés y discreción, desa-

    rrollen esas tareas; y que en autos no se han verificado la existencia de una sospecha previa, razones objetivas o moti-

    vos suficientes para sospechar la comisión de un delito.

    Señala que existe una contradicción entre lo manifestado durante el debate por los preventores O. y C. –quienes conforme surge de lo consignado a fs.

    367/vta., manifestaron que luego de detenido el vehículo al costado del camino y solicitada la documentación pertinente,

    sintieron olor a marihuana, razón por la cual iniciaron el procedimiento-, y lo consignado en el acta de procedimiento labrada al momento del hecho, de la que surge que se procedió

    al control de la documentación del rodado, que luego se pro-

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    cedió al control interno del mismo por parte del personal de la Fuerza y de Funbapa, donde observaron un paquete de ciga-

    rrillos marca P.M. conteniendo en su interior una colilla de cigarrillo armado de la cual emanaba un fuerte olor similar a marihuana y que por este motivo se realiza la requisa en la cartera de V., conforme las facultades del art. 230 bis del C.P.P.N. (fs. 2/3 vta.); que los preventores se arrogaron la facultad de requisar el automóvil sin motivo previo que validara su actuación excepcional y sólo así lle-

    garon al hallazgo del primer elemento del que emanaba olor a sustancia estupefaciente; y que la declaración en sede judi-

    cial invirtió el orden de actuación con el solo efecto de va-

    lidar la evidencia que de plano resultaba viciada de una nu-

    lidad absoluta.

    En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 230 bis –último párrafo- del C.P.P.N., se anule la sentencia y, ante la inexistencia de otra fuente de investigación en curso, se absuelva a su pupi-

    la en orden al delito imputado.

    Respecto del agravio planteado por la de-

    fensa oficial que la precede –errónea calificación practicada por el a quo sobre el grado de desarrollo delictivo alcanzado por su pupila-, explica que la regla de la tentativa estable-

    cida en el art. 42 del digesto de fondo impone que a V. se le reduzca la sanción al grado de conato pues, no obstante su finalidad, el acto de traslado del material estupefaciente no pudo ser cumplido por motivos ajenos a su voluntad, es de-

    cir, la intervención policial, que actuó como causal de inte-

    rrupción, dejando a la encartada sin posibilidades de consu-

    mación.

    En cuanto a la incorrecta subsunción practicada por el tribunal de mérito, refiere que la inter-

    pretación de las conductas en concreto que debe examinar todo juzgador debe verse guiada por las finalidades que le vienen dadas por la ley 24.072 que aprobó la “Convención de Naciones 3

    Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustan-

    cias psicotrópicas”, cuyo objetivo internacional y su intro-

    ducción al orden interno se cimenta en lograr un orden coac-

    tivo que tienda a evitar la proliferación de conductas que pongan en peligro la salud pública; que, para el caso que nos ocupa, la idea de transporte de estupefacientes debe verse enmarcada en un ámbito probatorio que de cuenta de una cadena de narcotráfico en la que el sujeto imputado cumple su parte y así se ve enmarcado en la prohibición penal; y que el a quo sostuvo que “…la droga estaba siendo movilizada desde la ciu-

    dad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro –localidad desde donde se dirigía el automóvil- y tenía como destino el lugar de residencia de V., Puerto Madryn”. (fs. 376), lo que demuestra que la planificación de la imputada se circuns-

    cribía a un traslado del material estupefaciente hacia su ho-

    gar, mas no a un comportamiento de transporte como parte in-

    tegrante de una asociación ligada a la narcocriminalidad que cumple su parte en la cadena delictiva.

    Concluye en que el presente no es un su-

    puesto que pueda adecuarse bien al tipo objetivo del trans-

    porte previsto en el art. 5, inc. c) de la ley 23.737; que siguiendo el hilo interpretativo señalado por el tribunal respecto de que el destino del material sería la vivienda de V., devendría ilógico que si hubiera sido hallada poste-

    riormente en su morada se calificara la conducta como una te-

    nencia simple, pues no hay otros datos que permitan determi-

    nar una finalidad trascendente, ni tampoco pueden esbozarse a modo de hipótesis sin incurrir en una analogía in malam par-

    tem, pero en cambio el mero traslado de un lado a otro cambie la calificación sin constatarse en ambas alternativas una di-

    ferente afectación al bien jurídico; que, toda vez que no existen datos que vinculen a su ahijada procesal con una pos-

    terior comercialización –y de eso se ciñe el tribunal para decir que el transporte no requiere una ultraintención que trascienda el mero dolo de posesión-, lo cierto es que tanto 4

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    el viaje como su frustrada posesión en su vivienda, deben en-

    cuadrarse legalmente en la forma de tenencia (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

    En definitiva, afirma que los planteos reseñados vulneran el debido proceso y los principios de le-

    galidad y lesividad en materia penal (arts. 18 y 19 de la CN

    y 8.1 y 9 de la CADH).

    Por su parte, el señor F. General an-

    te esta instancia doctor R.O.P. propicia el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial,

    atento a considerar que se encuentra ajustado a derecho.

    Respecto del agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley penal al haberse considerado cumplido acabadamente el hecho ilícito atribuido, expresa que este planteo debe ser rechazado en tanto el tribunal trató

    todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa a este respecto (fs. 376/377).

    En cuanto al planteo vinculado con que el hecho quedó en grado de conato, afirma que debe ser desesti-

    mado pues la defensa considera que el propósito delictivo de su ahijada procesal quedó interrumpido con el descubrimiento del tóxico en el puesto policial fronterizo entre las provin-

    cias de Río Negro y Chubut, denominado “A.V.” y que para ello hay que entender que el mentado trayecto de dos-

    cientos kilómetros que separan la ciudad de San Antonio Oes-

    te, lugar donde su pupila retiró la sustancia, hasta llegar al lugar de su detención, sólo se atraviesa estepa patagónica sin contacto alguno con ciudad o población para poner en riesgo posible la salud pública, bien jurídico protegido por el tipo penal seleccionado; que tal como ha sido analizado en la sentencia a fs. 372/378, la droga estaba siendo movilizada desde la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro y tenía como destino el lugar de residencia de...

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